SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2005-R

Fecha: 19-Jul-2005

III.2.

III.2. En el caso de examen, el actor denuncia que la autoridad recurrida dispuso la suspensión del servicio de transporte interprovincial que prestaba con la empresa “GUSMAR” de su propiedad,  y ordenó desde el 20 de noviembre de 2004, a los oficiales de Tránsito de la Terminal Bimodal le impidan vender pasajes y devolver los ya vendidos, cuando intentaba prestar el servicio correspondiente en la ruta Santa Cruz de la Sierra -San Ignacio de Velasco, pese a que su empresa está legalmente habilitada y cuenta con permiso de funcionamiento hasta el 31 de diciembre de 2004; ante esta situación, mediante nota de 22 de noviembre de 2004, el recurrente hizo llegar sus reclamos ante la autoridad recurrida sobre la prohibición de salidas de los buses de su empresa; empero, sin esperar respuesta, vale decir, sin que previamente las autoridades recurridas se pronuncien en sentido positivo o negativo, a fin de que en su caso, se impugne la decisión a través de los recursos administrativos correspondientes ante las instancias jerárquicas superiores previstas por ley, es decir, sin haberse agotado los medios ordinarios de defensa y, desconociendo la naturaleza subsidiaria del amparo, el recurrente en representación de dicha empresa un día después planteó el presente recurso de amparo en forma directa, activando simultánea y paralelamente la vía administrativa y la jurisdicción constitucional en procura de la reparación de los derechos fundamentales supuestamente lesionados por el acto lesivo que denuncia, sin tener en cuenta, que la determinación de la autoridad recurrida, que resuelva su solicitud está pendiente de resolución, aplicándose, por consiguiente, la subregla jurisprudencial establecida  por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad, entre otras causales, cuando: ”(…) 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (...) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”, lo que determina que este Tribunal no pueda ingresar al fondo del asunto, al estar pendiente de resolución una vía de impugnación; por cuanto, “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)”. (SC 0399/2005-R, de 19 de abril).