SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2005-R
Fecha: 22-Jul-2005
a)
Los vocales recurridos, en el informe que corre de fs. 157 y 158, sostienen lo siguiente: a) el Auto de Vista 218/04 de 10 de agosto, fue pronunciado conforme al art. 487 del CPC, ya que de la revisión del expediente, se estableció que la escritura pública 38/86 cumple con la base fundamental del proceso ejecutivo por su autenticidad y fuerza ejecutiva, en cuya base el Banco Central de Bolivia persiguió el cobro de la deuda contra Carlos Simón Simón; b) el ejecutado opuso excepciones de prescripción, falta de fuerza ejecutiva y falsedad o inhabilidad del título, que no atacan ni destruyen el título ejecutivo donde persiste la suma adeudada, sino que pretende dilatar la ejecución; c) el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), faculta a la parte perdidosa a acudir en proceso de conocimiento para lograr la revisión del proceso ejecutivo, por lo que el amparo no es sustitutivo de esa instancia; d) han cumplido con el deber de aplicar la ley al caso concreto.
Gastón Ríos Anaya en representación del Banco Central de Bolivia, en el memorial que cursa de fs. 170 y 171 vta., manifiesta que: a) en base a la escritura pública de préstamo refinanciado con garantía hipotecaria 38/86, el Banco Central de Bolivia inició demanda ejecutiva contra Carlos Simón Simón, que opuso excepciones, de las cuales, la falta de fuerza ejecutiva fue declarada probada en Sentencia, fallo que fue apelado, dando lugar al Auto de Vista 218/04, de 10 de agosto, en el que se revocó dicha decisión y se declaró probada la demanda; b) de lo expuesto en el recurso, no se evidencia cómo se habrían vulnerado los derechos y garantías que el recurrente invoca; c) el ejecutado tiene expedita la vía ordinaria para la revisión del proceso ejecutivo, de manera que debe aplicarse lo dispuesto por los arts. 96 numerales 1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Solicita se declare improcedente el amparo, con costas.
El actor alega que los vocales recurridos, en el proceso ejecutivo que se siguió contra su representado, en segunda instancia: a) declararon probada la demanda con el argumento que opuso excepciones en forma extemporánea, sin considerar que los edictos no fueron publicados, o sea que las excepciones estaban dentro de término; b) el Auto de Vista impugnado carece de motivación; c) han omitido pronunciarse sobre todas las excepciones planteadas por su parte y no han valorado las pruebas que ha aportado al proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- A fs. 42 vta. sale una nota sobre la entrega de los edictos al personero del Banco ejecutante en 29 de septiembre de 2000; empero, no cursa en el expediente la publicación de los mismos
- II.2.
- II.3.
- Auto de Vista 218/04, de 10 de agosto (fs. 137 vta.),
- II.6.
- III.1.
- y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intervalos no menores de cinco días.
- Fragmento 13
- III.2.
- si las excepciones fueron opuestas antes que el ejecutado sea citado legalmente con la demanda y Auto de intimación de pago, no comenzó aún a correr el término que fija el art. 509 del CPC, es decir, cinco días fatales desde la citación con la demanda y Auto de intimación de pago,
- III.3.
- APRUEBA