SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2005-R

Fecha: 22-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 8 de diciembre  de 2004 (fs. 150 a 154 vta.), el recurrente aduce que en 29 de mayo de 2000, el Banco Central de Bolivia inició proceso ejecutivo contra su representado, a través de su representante en base a una escritura pública de préstamo refinanciado con garantía hipotecaria 38/86, de 27 de noviembre de 1986. Dictado el Auto de intimación el 23 de junio de 2000, el Banco  pidió la citación al ejecutado mediante edictos, por lo que se apersonó a nombre de su mandante y opuso excepciones. Señala que el Juez Undécimo de Partido en lo Civil donde se tramitaba el juicio perdió competencia, y el expediente se remitió al siguiente en número, cuyo titular emitió la Sentencia de 20 de junio de 2002, en la que declaró improbada la demanda y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, dejando sin efecto el Auto intimatorio, sin costas.

Relata que contra ese fallo, el Banco Central de Bolivia, planteó apelación, así como su parte también lo hizo por la falta de señalamiento de costas procesales. Las alzadas se radicaron en la Sala Civil Segunda ante la que se apersonó. El proceso fue sorteado al vocal Alfredo Chávez Pérez el 2 de agosto de 2004, y el 10 del mismo mes y año, se emitió el Auto de Vista que revocó la Sentencia  apelada, declaró probada la demanda ejecutiva  y dispuso se prosiga con los demás trámites hasta el remate de los bienes del ejecutado. Afirma que ese fallo fue dictado en mérito a que las excepciones no fueron opuestas dentro de los cinco días fatales que señala el art. 509 del Código de procedimiento civil (CPC), teniendo en cuenta que el  ejecutado fue citado el 18 de junio de 2000. Sin embargo -agrega-  la publicación de “fs. 69” en la que se basa el Auto de Vista referido, no es un edicto de ese juicio, sino una publicación del Banco de Crédito Oruro S.A. en liquidación, a distintos deudores, es decir que no existe en ese proceso ningún edicto publicado en la prensa, de modo que las excepciones han sido  presentadas en término legal.

Indica que notificado con el Auto de Vista, en 19 de agosto de 2004, solicitó explicación, complementación y enmienda, que mereció el Auto de 20 de agosto de 2004, en el que se expresa que no se habrían presentado los edictos extrañados, “seguramente por que ya no eran necesarios, al haber respondido el ejecutado oponiendo excepciones dentro de plazo de ley (...) siendo irrelevante la observación al respecto”, o sea que indica que las excepciones habrían sido extemporáneas pero al mismo tiempo dice que no se presentaron los edictos de prensa.

Finaliza manifestando que los vocales recurridos han omitido pronunciarse sobre todas las excepciones planteadas por su parte con el argumento ya  aludido de la extemporaneidad, pese a que no ha existido citación al ejecutado con ningún edicto de prensa, al margen que el Auto de Vista impugnado  carece de motivación, y  no se han valorado  las pruebas que ha aportado al  proceso.