SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2005-R

Fecha: 22-Jul-2005

si  las excepciones  fueron  opuestas antes que el ejecutado sea citado legalmente con la demanda y Auto de intimación de pago, no comenzó aún a correr el término que fija  el art. 509 del CPC, es decir, cinco días  fatales desde la citación con la demanda y Auto de intimación de pago,

En consecuencia, se está frente a  un apersonamiento  del ejecutado antes que se publiquen los edictos, extremo que demuestra su pleno conocimiento de la  demanda y del Auto intimatorio, tal como el recurrente lo reconoce expresamente y demuestra con su actuación en el juicio ejecutivo, de manera que, si  las excepciones  fueron  opuestas antes que el ejecutado sea citado legalmente con la demanda y Auto de intimación de pago, no comenzó aún a correr el término que fija  el art. 509 del CPC, es decir, cinco días  fatales desde la citación con la demanda y Auto de intimación de pago, extremo que da cuenta que los vocales  recurridos incurrieron en un acto ilegal al emitir el Auto de Vista  218/04, de 10 de agosto, en el que revocaron la Sentencia de primer grado y declararon probada la demanda con el argumento  que las excepciones fueron opuestas fuera del término legal, lo que no es cierto conforme se  tiene demostrado, por cuanto las autoridades hoy demandadas se basaron en el  edicto publicado el 10 de  julio de 2000  ordenado por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil en el proceso del Banco de Crédito Oruro S.A. en liquidación, que no  puede desde ningún punto de vista ser tomado en cuenta a efectos del cómputo del término para plantear excepciones en  el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Central de Bolivia contra el representado del actor, por cuanto se trata de dos procesos diferentes lo que conduce a la certeza de la imposibilidad de  considerarlo para este caso, a lo que se suma el hecho que los edictos en el proceso del que emerge este amparo fueron entregados recién el 29 de septiembre de 2000 al personero de la entidad ejecutante, que mal podrían haber sido  publicados antes de  dicha entrega.

A más de lo  expresado, los vocales demandados, en el Auto de 20 de agosto de 2004, emitido ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda,  entran en contradicción con lo que señalaron en el Auto de Vista, toda vez que manifiestan que no se habrían presentado los edictos “seguramente por que ya no eran necesarios”, motivo que refrenda la procedencia de este recurso y la necesidad de conceder la tutela  pretendida.

Entonces, se evidencia la lesión al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R).