SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
a)
En el informe que cursa a fs. 54 y vta., los vocales recurridos señalaron lo siguiente: a) el proceso penal que motivó el presente recurso, fue remitido a la Sala Penal que conforman, en grado de apelación contra la Sentencia 104/2003, de 24 de septiembre, dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador, Sentencia que fue apelada únicamente por la parte civil con relación a la pena impuesta a la imputada; b) radicada la causa ante el Tribunal de alzada se pasó a vista fiscal y luego de emitirse el requerimiento, el apelante -ahora recurrente- fundamentó su apelación el 20 de agosto de 2004, pero posteriormente, por memorial de 8 de octubre de 2004, presentó desistimiento del recurso de apelación; empero, como el 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Constitucional emitió la SC 101/2004, de 14 de septiembre que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683, de 12 de mayo de 2004, que amplió el plazo para continuar tramitando los procesos penales en liquidación, quedaron suspendidos en su trámite en razón de no haber sido concluidos dentro del plazo de cinco años que prevé la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, hasta que previamente se resuelva la extinción de la acción, además, porque por efecto de la Disposición Final Sexta del nuevo Código de procedimiento penal, el Código de procedimiento penal de 1972 fue derogado, lo que significa que no existe a la fecha ley vigente con qué tramitar las causas en liquidación, razón por la que mientras en el caso de autos no se resuelva la extinción de la acción penal se decidió no dar curso a la petición de desistimiento del recurso de apelación, solicitado por el recurrente, que fue presentado después de dictada la referida Sentencia Constitucional; c) el Auto Constitucional 079/2004-ECA, de 29 de septiembre, precisó que la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable a las cuestiones previas establecidas en el Código de procedimiento penal de 1972, lo que significa que deben tramitarse de conformidad con los arts. 186 al 188 del citado Código, con la finalidad de garantizar el derecho a recurrir que tienen las partes contra la resolución que declare o no la extinción de la acción penal. En tal virtud por Auto de 17 de noviembre de 2004, decidieron devolver obrados al Juzgado de origen para que de oficio o a petición de parte se resuelva la extinción de la acción penal del caso de autos, y posteriormente, definida la situación con la calidad de cosa juzgada se prosiga con los trámites de ley, si así correspondiere. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso al no haber vulnerado ningún derecho ni garantía.
Consiguientemente, la declaratoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: a) puede ser realizada de oficio o a petición de parte; b) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; c) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; es decir, donde esté radicada la causa, y d) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del CPP.1972, son de previo y especial pronunciamiento.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
- III.2.
- (…) para interponer (…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite
- ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por Ley, pues, la prosecución del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad.
- , en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el Juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
- , la declaratoria de extinción de la acción, no puede ser atributo -como pretende el actor- del Juez o Tribunal que conoce el plenario
- III.3.
- APROBAR