SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, alegando que los vocales recurridos incurrieron en denegación de justicia al omitir pronunciarse respecto del desistimiento del recurso de apelación que formuló contra la Sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal seguido por su persona contra Mery Antonia Pinilla Aliaga por la comisión del delito de estelionato, ordenando, por el contrario, la devolución de obrados para que el Juez de la causa se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, desconociendo que con el desistimiento la Sentencia apelada adquirió la calidad de cosa juzgada. Por consiguiente, corresponde determinar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
- III.2.
- (…) para interponer (…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite
- ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por Ley, pues, la prosecución del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad.
- , en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el Juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
- , la declaratoria de extinción de la acción, no puede ser atributo -como pretende el actor- del Juez o Tribunal que conoce el plenario
- III.3.
- APROBAR