SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
procedente
La Resolución 53/2004, cursante de fs. 55 a 57, declaró procedente el recurso y dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución de fs. 17 de noviembre de 2004, de fs. 351 “B”, del expediente del proceso penal, disponiendo que la Sala Penal Segunda, recurrida, resuelva el petitorio de desistimiento, interpuesto por el recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la Sentencia condenatoria dictada contra la procesada Mery Pinilla, se encuentra plenamente ejecutoriada, vale decir, con la calidad, eficacia e inherencia que le da el procedimiento penal sobre la situación de inmodificabilidad, inmutabilidad, irrevisabilidad, inimpugnabilidad y consiguiente coercibilidad a que aluden las disposiciones procesales contenidas en los arts. 514 y siguientes del CPC, aplicables a la presente causa en virtud del principio de subsidiariedad; 2) “el memorial de desistimiento del recurrente, versa únicamente sobre los aspectos de su memorial de apelación, tomando en cuenta que las partes tienen plena facultad de abandonar, desistir o hacer las peticiones que consideren pertinentes ante el órgano jurisdiccional, extrañándose que la Sala Penal Segunda, hubiera omitido pronunciarse sobre ese aspecto, en virtud de que la causa se encuentra ejecutoriada con respecto a la parte procesada condenada, únicamente sobre aspectos de reparación de daños civiles en el momento que se considere necesario” (sic.).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
- III.2.
- (…) para interponer (…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite
- ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por Ley, pues, la prosecución del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad.
- , en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el Juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
- , la declaratoria de extinción de la acción, no puede ser atributo -como pretende el actor- del Juez o Tribunal que conoce el plenario
- III.3.
- APROBAR