SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
II.5.
II.5. Por memorial de 17 de noviembre de 2004, el recurrente solicitó a las autoridades recurridas dejen sin efecto el decreto de 8 de octubre de 2004 y se pronuncien respecto del desistimiento del recurso de apelación que formuló (fs. 40). Por Resolución de 17 de noviembre de 2004, los Vocales recurridos, ordenaron la devolución de obrados al Juzgado de origen para que de oficio o a petición de parte, se resuelva la extinción de la acción penal del caso, en mérito de lo dispuesto en la SC 101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, con el argumento de que las referidas Resoluciones disponen que la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable a las cuestiones previas establecidas en el Código de procedimiento penal de 1972, consiguientemente, reconoce que las partes pueden hacer uso del recurso de apelación contra la resolución que admita o rechace la extinción de la acción penal por vencimiento del término previsto en la Disposición Transitoria del Código de procedimiento penal de 1999, en las causas penales del sistema liquidador, por lo que debe ser el Juez de la causa el que conozca y resuelva la solicitud de extinción referida, en procedimiento asimilable a las cuestiones previas, contendidas en los arts. 186, 187 y 188 del CPP.1972, para garantizar el derecho a recurrir que tienen las partes (fs. 41).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
- III.2.
- (…) para interponer (…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite
- ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por Ley, pues, la prosecución del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad.
- , en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el Juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
- , la declaratoria de extinción de la acción, no puede ser atributo -como pretende el actor- del Juez o Tribunal que conoce el plenario
- III.3.
- APROBAR