SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mery Antonia Pinilla Aliaga mediante su abogado señaló que el recurrente, apeló el 24 de octubre de 2004, la Sentencia condenatoria dictada en su contra, es decir, un mes después de dictada la SC 101/2004, de 11 de septiembre, pero como se dio cuenta que se trata de un juicio con el procedimiento anterior, esa acción se extinguió, lo que pretendió es sorprender a las autoridades recurridas presentando el desistimiento del recurso, para hacerles ver que la Sentencia quedó ejecutoriada, cuando por efecto de la apelación la Sentencia condenatoria no está ejecutoriada; en consecuencia, lo único que hizo la Sala Penal Segunda es dar cumplimiento a lo establecido en la SC 101/2004, devolviendo obrados para que se tramite si procede o no la extinción de la acción penal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
- III.2.
- (…) para interponer (…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite
- ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por Ley, pues, la prosecución del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad.
- , en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el Juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
- , la declaratoria de extinción de la acción, no puede ser atributo -como pretende el actor- del Juez o Tribunal que conoce el plenario
- III.3.
- APROBAR