SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró el contenido de su recurso, señalando que cuando reclamó a las autoridades recurridas sobre su actuación sólo recibió una providencia de “estése a lo decretado”, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen para que se observe lo establecido en la SC 101/2004, afectándosele su condición de víctima y su derecho de ser resarcido civilmente por el daño ocasionado. Los vocales recurridos no consideraron los tres efectos que produce el desistimiento en apelación o casación, ya que a su simple presentación automáticamente ejecutoria el fallo recurrido, obliga al magistrado a pronunciarse aceptándolo sin más trámite, constituyendo un medio extraordinario de conclusión del proceso; por lo que, al no existir ningún recurso contra esos decretos “telegráficos”, el único medio para reparar la violación de sus derechos es el amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
- III.2.
- (…) para interponer (…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite
- ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por Ley, pues, la prosecución del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad.
- , en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el Juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
- , la declaratoria de extinción de la acción, no puede ser atributo -como pretende el actor- del Juez o Tribunal que conoce el plenario
- III.3.
- APROBAR