SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2004, cursante de fs. 25 a 26 vta. y el de subsanación de 6 de diciembre del mismo año (fs. 43 a 44), el recurrente asevera que el año 2000 inició proceso penal contra Manuel Eliseo Velasco y Mery Antonia Pinilla Aliaga, por el delito de estelionato, debido a que le transfirieron un inmueble que tenía un gravamen a favor de una tercera persona, proceso que después de cuatro años culminó con Sentencia condenatoria, pronunciada el 24 de septiembre de 2003, imponiéndole a Mery Antonia Pinilla Aliaga, la pena de dos años y ocho meses de reclusión más el resarcimiento civil y costas al Estado. Ante la benignidad de la pena recurrió en apelación en el mes de octubre de 2003; empero, la Sala Penal Segunda, no pronunció Resolución en el fondo, lo que motivó a que por memorial de 8 de octubre de 2004, debido a la inexistencia del Auto de Vista que resuelva su apelación, formuló desistimiento de dicho recurso; empero, tampoco lo vocales recurridos se pronunciaron, quienes, por el contrario, determinaron que el caso retorne al Juzgado de origen, para considerar la extinción de la acción penal a raíz de la SC 101/2004, de 14 de septiembre.

Señala que esta última actitud de los recurridos es lo que motivó la interposición del presente recurso, puesto que los demandados no consideraron que la Sentencia condenatoria dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador no fue apelada, menos “incidentada” por la encausada dentro de los términos señalados por el art. 284 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972); consiguientemente, el fallo quedó ejecutoriado para ella, quedando pendiente la apelación que formuló su persona respecto a la pena impuesta, pero al haber presentado, de conformidad con el art. 282 inc. 2) del CPP.1972, el desistimiento de dicho recurso, era obligación de los recurridos, pronunciarse con carácter previo respecto del mismo y no determinar de oficio que se considere la extinción de la acción penal, lo que importa prejuzgamiento sobre la viabilidad de la extinción, cuando a mérito del desistimiento que formuló, la Sentencia condenatoria alcanzó la autoridad de cosa juzgada, por cuanto el desistimiento de la apelación importa el consentimiento expreso y la ejecutoria de la Sentencia apelada, debiendo todo tribunal de apelación o de casación aceptar el desistimiento sin más trámite, conforme establece el art. 307 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 355 del CPP.1972.