SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

III.3.

III.3. Precisados los entendimientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal, aplicables a la problemática planteada, corresponde señalar que en el caso de autos se evidencia, que dentro del proceso penal seguido por Augusto Mercado Morales -ahora recurrente- contra Mery Antonia Pinilla Aliaga por el delito de estelionato, una vez dictada la Sentencia condenatoria 104/2003, contra la procesada, imponiéndole una pena de dos años y ocho meses de reclusión, el recurrente presentó el 22 de octubre de 2003 recurso de apelación contra dicha Sentencia, respecto a la pena impuesta, solicitando su modificación a cinco años de presidio; empero, por memorial  presentando el 8 de octubre de 2004, presentó el desistimiento de dicho recurso de apelación, habiendo el Vocal corecurrido, Armando Pinilla Butrón dispuesto, por providencia de 9 de octubre, que se observe la SC 101/2004. Posteriormente, el recurrente por memorial de 17 de noviembre de 2004, solicitó a las autoridades recurridas dejen sin efecto el decreto de 8 de octubre de 2004 y se pronuncien respecto del desistimiento del recurso de apelación que formuló, habiendo las autoridades recurridas, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2004, ordenado la devolución de obrados al Juzgado de origen para que de oficio o a petición de parte, se resuelva la extinción de la acción penal del caso, en mérito de lo dispuesto en la SC 101/2004 y su AC 0079/2004-ECA.

Del contenido de la Resolución dictada por los recurridos se advierte; por una parte, que dichas autoridades, si bien pretendieron actuar de oficio observando la SC 101/2004, a efectos de declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, en la Resolución por ellos dictada, no existe pronunciamiento alguno en sentido de que la declaratoria de la extinción de la acción penal era de previo y especial pronunciamiento a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado por el actor, aclaración a la que tenía derecho el recurrente ante su solicitud de 17 de noviembre de 2004, en sentido de que se deje sin efecto el decreto de 8 de octubre de 2004 -que dispuso se observe la SC 101/2004- y su pedido de que con carácter previo se resuelva el desistimiento de su recurso de apelación. A esta indebida omisión, se suma el hecho de que los Vocales recurridos, no obstante de haber determinado de oficio que debía tramitarse la declaratoria de la extinción de la acción penal y estando abierta su competencia para declararla, por encontrarse ahí radicada la causa, en virtud a que los antecedentes del proceso estaban bajo su conocimiento como emergencia de la apelación formulada por el recurrente, determinaron indebidamente la devolución de obrados al Juzgado de origen para que éste de oficio o a petición de parte resuelva la extinción de la acción penal, cuando la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la declaratoria de extinción de la acción, puede determinarse en cualquier estado o instancia del proceso y por el juez o tribunal que esté en conocimiento de los antecedentes del mismo.

  En consecuencia, se evidencia que los vocales recurridos, al pronunciar la Resolución de 17 de noviembre de 2004, no efectuaron pronunciamiento alguno respecto a la solicitud del recurrente, determinando el por qué no podían resolver su solicitud de desistimiento, tampoco tramitaron de oficio la declaración de extinción de la acción penal, conforme al procedimiento que correspondía, vulnerando de ese modo, el derecho a la seguridad jurídica, reclamada por el actor, que aplicada al ámbito judicial implica “el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución” (SC 0753/2003-R, de 4 de junio).