SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
III.3.
III.3. Precisados los entendimientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal, aplicables a la problemática planteada, corresponde señalar que en el caso de autos se evidencia, que dentro del proceso penal seguido por Augusto Mercado Morales -ahora recurrente- contra Mery Antonia Pinilla Aliaga por el delito de estelionato, una vez dictada la Sentencia condenatoria 104/2003, contra la procesada, imponiéndole una pena de dos años y ocho meses de reclusión, el recurrente presentó el 22 de octubre de 2003 recurso de apelación contra dicha Sentencia, respecto a la pena impuesta, solicitando su modificación a cinco años de presidio; empero, por memorial presentando el 8 de octubre de 2004, presentó el desistimiento de dicho recurso de apelación, habiendo el Vocal corecurrido, Armando Pinilla Butrón dispuesto, por providencia de 9 de octubre, que se observe la SC 101/2004. Posteriormente, el recurrente por memorial de 17 de noviembre de 2004, solicitó a las autoridades recurridas dejen sin efecto el decreto de 8 de octubre de 2004 y se pronuncien respecto del desistimiento del recurso de apelación que formuló, habiendo las autoridades recurridas, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2004, ordenado la devolución de obrados al Juzgado de origen para que de oficio o a petición de parte, se resuelva la extinción de la acción penal del caso, en mérito de lo dispuesto en la SC 101/2004 y su AC 0079/2004-ECA.
Del contenido de la Resolución dictada por los recurridos se advierte; por una parte, que dichas autoridades, si bien pretendieron actuar de oficio observando la SC 101/2004, a efectos de declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, en la Resolución por ellos dictada, no existe pronunciamiento alguno en sentido de que la declaratoria de la extinción de la acción penal era de previo y especial pronunciamiento a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado por el actor, aclaración a la que tenía derecho el recurrente ante su solicitud de 17 de noviembre de 2004, en sentido de que se deje sin efecto el decreto de 8 de octubre de 2004 -que dispuso se observe la SC 101/2004- y su pedido de que con carácter previo se resuelva el desistimiento de su recurso de apelación. A esta indebida omisión, se suma el hecho de que los Vocales recurridos, no obstante de haber determinado de oficio que debía tramitarse la declaratoria de la extinción de la acción penal y estando abierta su competencia para declararla, por encontrarse ahí radicada la causa, en virtud a que los antecedentes del proceso estaban bajo su conocimiento como emergencia de la apelación formulada por el recurrente, determinaron indebidamente la devolución de obrados al Juzgado de origen para que éste de oficio o a petición de parte resuelva la extinción de la acción penal, cuando la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la declaratoria de extinción de la acción, puede determinarse en cualquier estado o instancia del proceso y por el juez o tribunal que esté en conocimiento de los antecedentes del mismo.
En consecuencia, se evidencia que los vocales recurridos, al pronunciar la Resolución de 17 de noviembre de 2004, no efectuaron pronunciamiento alguno respecto a la solicitud del recurrente, determinando el por qué no podían resolver su solicitud de desistimiento, tampoco tramitaron de oficio la declaración de extinción de la acción penal, conforme al procedimiento que correspondía, vulnerando de ese modo, el derecho a la seguridad jurídica, reclamada por el actor, que aplicada al ámbito judicial implica “el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución” (SC 0753/2003-R, de 4 de junio).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
- III.2.
- (…) para interponer (…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite
- ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por Ley, pues, la prosecución del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad.
- , en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el Juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
- , la declaratoria de extinción de la acción, no puede ser atributo -como pretende el actor- del Juez o Tribunal que conoce el plenario
- III.3.
- APROBAR