SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2005-R
Sucre, 27 de julio de 2005
Expediente: 2004-10729-22-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 056/04 SSA-I cursante de fs. 106 a 107, pronunciada el 22 de diciembre, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por William Villagra Álvarez contra Jacqueline Rada Arana, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Rolando Sarmiento, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, alegando vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 15 de diciembre de 2004, (fs. 29 a 36) y el memorial complementario de fs. 79 a 85, el recurrente alega que dentro del proceso penal que le sigue Carmen Alfaro por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, tramitado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal y actualmente en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se restringió sus derechos y garantías, al no haberse tomado en cuenta la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal (CPP), que dispone que los procesos penales tramitados con el Código de procedimiento penal de 1972, deben concluir en el plazo de cinco años bajo pena de extinción y que el actual Código dispone que los mismos deben concluir en el plazo de tres años.
Señala que el proceso se inició entre el “27 y 29 de abril de 1999” (sic.), que desde aquellas fechas han transcurrido más de cinco años y siete meses sin que se le hubiera recibido su declaración indagatoria, ni dictado el Auto Final de la Instrucción, sin considerar que el plazo de la instrucción es de veinte días, que no existe declaratoria de rebeldía y contumacia ejecutoriadas apartándose de los plazos previstos por los arts. 85 y 86 del CPP, habiéndose dictado al respecto la Sentencia Constitucional (SC) 0077/2002, de 29 de agosto, de la que las autoridades se apartaron haciéndose pasibles a las sanciones previstas en los arts. 251 y 252 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por retardación de justicia y negación de principios constitucionales.
Refiere que las autoridades recurridas no tomaron en cuenta la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, y el Auto Complementario (AC) 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, que disponen que el Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal cuando la dilación del proceso exceda del plazo previsto por ley, ni el Auto de Vista de 29 de octubre de 2004, que determinó que debe darse cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El actor estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Jacqueline Rada Arana, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Rolando Sarmiento, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, solicitando se le conceda el amparo y se declare la extinción de la acción penal y el consiguiente archivo de obrados, con imposición de responsabilidad y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 22 de diciembre de 2004, cuya acta corre de fs. 103 a 105, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó el recurso y manifestó: a) que debido a la pérdida de competencia del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, el caso pasó a conocimiento del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien en lugar de dictar una resolución en cumplimiento del Auto de Vista de 29 de octubre de 2004, que determinó que debe darse cumplimiento a la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004- ECA, no lo hizo y simplemente dictó un proveído que dice: “ informe el estado de la causa”; esa determinación significa retardo de justicia y demora, así como impropiedad de providencias previsto en el art. 205 de la LOJ; b) la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal incurrió en el delito de retardación de justicia y perdida de competencia toda vez que el proceso se inició el 29 de abril de 1999, y el juzgamiento de la causa se inicia el 15 de marzo de 2001, lo que significa que el año 2001, perdió competencia, por consiguiente cualquier resolución dictada es nula; c) sobre la base de esa actuación su defendido se encuentra amenazado de que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal dicte el Auto Final de la Instrucción, por los delitos de estelionato y estafa, por lo que su cliente se encuentra en estado de indefensión, cuando por el transcurso del tiempo correspondía disponer la extinción de la acción penal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal recurrida no se presentó en la audiencia.
El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal informó lo que sigue: 1) fue posesionado el 22 de noviembre de 2004, en vista a la implementación de un Juzgado de Instrucción Liquidador sin número, por lo que los demás juzgados remitieron a su despacho todos los procesos pendientes, entre los que se encuentra el caso del recurrente que fue remitido el 11 de diciembre de 2004, una vez apersonadas las partes, solicitó informe a la Actuaría del Juzgado para que le haga conocer el estado del proceso; 2) el 18 de septiembre de 2004 el recurrente solicitó la extinción de la acción penal al amparo de la SC 101/2004, la misma que ha sido resuelta mediante Auto definitivo que declaró improcedente la solicitud de extinción, el mismo que ha sido objeto de apelación, la Jueza concedió la apelación y posteriormente se allanó a la recusación presentada en su contra; 3) la Sala Penal Primera en conocimiento del recurso de apelación dictó un Auto por el que se ordenó que el Juez resuelva de oficio o a petición de parte la extinción de la acción; 4) por lo que, por una parte, se dispuso la improcedencia de la solicitud de extinción de la acción penal, el estado actual es que solicitó informe para dictar el Auto Final de la Instrucción debido a la franca dilación generada por la parte imputada, razón por la que aún no ha prestado su declaración indagatoria; 5) la referida SC 101/2004, señaló que el Juez tiene potestad para disponer la extinción de la acción penal o no, valorando si la dilación es atribuible a los órganos judiciales o al Ministerio Público o al procesado en el segundo caso se declarará improcedente la extinción de la acción penal y eso es lo que ha ocurrido en el cuaderno de autos por lo que pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de la tercera interesada, informó: a) el imputado se resistió en muchas oportunidades a prestar su declaración indagatoria; b) solicitó la extinción de la acción penal el 18 de septiembre de 2004, la Jueza recurrida rechazó y declaró improcedente la misma por lo que nuevamente el recurrente pidió el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional, el Auto de rechazo fue apelado por consiguiente el presente recurso debe declararse improcedente al existir un recurso de apelación pendiente de resolución ante la Corte Superior del Distrito, la Sala Penal devolvió antecedentes el 29 de octubre para que el Juzgado se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, la Jueza mediante Resolución 76/2004, de 29 de octubre, negó la extinción de la acción penal.
I.2.4. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 106 a 107, pronunciada el 22 de diciembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos y medios de defensa para la protección inmediata de los derechos y garantías como bien dispone el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y tiene carácter subsidiario como señala el art. 96.3 de la referida Ley, cuando dice: que el recurso de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; 2) las partes pueden aún hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios contra la Resolución que negó la extinción de la acción penal.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Carmen Sonia Alfaro de Saavedra contra William Villagra Álvarez por el delito de estafa y estelionato, mediante Resolución 88/2001, de 15 de marzo, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra el imputado ( fs. 14).
II.2. El 7 de agosto de 2002, la jueza María del Carmen Daza ordenó el desarchivo del expediente a solicitud de la querellante ( fs. 19 y 21).
II.3. Por informe de 7 de marzo de 2003 el Actuario del Juzgado Quinto de Instrucción refiere que el proceso penal seguido por Carmen Sonia Alfaro de Saavedra, contra William Villagra por el delito de estelionato se encuentra extinguido con el número 12 de la lista de procesos penales extinguidos al 14 de enero de 2003, que fue publicado con el 42 de causas sin movimiento de 13 de octubre de 2002, ordenándose que sea puesto en conocimiento de partes, no cursa en obrados notificaciones al respecto ( fs. 23).
II.4. El 12 de marzo la querellante solicitó nuevamente el desarchivo del expediente no consta en obrados providencia al respecto (fs. 21).
II.5. El 3 de abril de 2004, la Jueza de Instrucción Quinta en lo Penal Liquidadora, Jacqueline C. Rada Arana señaló audiencia para el 7 de abril a objeto de que el imputado William Franz Villagra Álvarez preste su declaración informativa (fs.24 vta.) Según acta de audiencia de 22 de abril de 2004, cursante de fs. 89 consta que el imputado “Franz William Villagra Álvarez” no se presentó a dicha audiencia para presentar su declaración informativa, por lo que se ordenó su citación mediante edictos bajo conminatoria de declararlo rebelde y contumaz a la ley.
II.6. Según el acta de audiencia de 7 de mayo de 2004 señalada para la declaratoria de rebeldía del imputado, se evidencia que el mismo se presentó y solicitó y formuló el incidente de extinción de la acción penal, (fs. 90 y 91).
II.7. Por Resolución 47/04, de 19 de mayo, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora Jacqueline C. Rada Arana, rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, formulada por William Franz Villagra Álvarez, con el fundamento que la Sala Penal Primera de la Corte Superior revocó el Auto que determinaba la extinción de la acción penal, señalando que debia proseguirse con la tramitación de la causa y que de acuerdo al art. 102 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), no ha sido cubierto el término para que se opere la prescripción en consideración a que el Auto Inicial de la Instrucción data de 15 de marzo de 2001 ( fs. 92 y 93).
II.8. Por la documental de fs. 94 y vta., de la Resolución 332/2004 emitida por la Sala Penal Primera de 18 de junio, que resuelve una compulsa, se evidencia que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución 47/2004, que rechazó la cuestión previa de prescripción de la acción penal, la que fue concedida en el efecto devolutivo; sin embargo, no se anexa en obrados prueba documental, sobre si dicho recurso fue resuelto por el superior en grado.
II.9. Por Resolución 71/04, sin fecha cursante de fs. 95 a 96 la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Jacqueline C. Rada Arana rechazó el incidente de prescripción de la acción penal y de la pena, promovido por el recurrente, con el fundamento de que el art. 102 del CPP.1972 refiere que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiera iniciado la instrucción correspondiente y en caso de que ya se hubiera dado comienzo el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación; señaló el 9 de septiembre de 2004 para que el imputado preste su declaración indagatoria, no consta prueba en obrados si tal determinación fue apelada o no.
II.10. Según acta de la audiencia de 9 de septiembre de 2004, el imputado no se presentó a prestar su declaración indagatoria por lo que fue declarado rebelde y contumaz a la ley (fs. 97 y 98).
II.11..La SC 0101/2004, declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683, de 12 de mayo de 2004, y la constitucionalidad del último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP; únicamente en el sentido establecido en el último párrafo del FJIII.5.2 de esa Resolución; refiriendo entre sus fundamentos que el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso se extienda más allá del plazo máximo establecido y ésta sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado (fs. 70 a 78), Resolución que fue complementada por el AC 0079/2004-ECA, que señala entre otros aspectos, que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y demostrar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada (fs. 66 a 67).
II.12.Por Resolución 76/2004, de 29 de octubre, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal recurrida declara improcedente la solicitud extraordinaria de la extinción de la causa penal formulada por William Franz Villagra Álvarez, con el argumento que la línea jurisprudencial prevista en la SC 0101/2004, establece que la extinción de la acción penal no se produce cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado, toda vez que el imputado no acudió al llamado del Juez ni se sometió a su jurisdicción penal, por lo que se procedió a la tramitación en su rebeldía (fs. 101 a 102 vta.); por la documental cursante de fs. 39 a 43 se evidencia que el recurrente apeló de tal determinación.
II.13. El 29 de octubre de 2004, los vocales de la Sala Penal Primera mediante Auto devolvieron al Juzgado de origen el cuaderno de apelación a fin que se de cumplimiento a la SC 0101 /2004, referida a la extinción de la acción penal en procesos en liquidación, para que el Juez de oficio o a petición de parte, se pronuncie sobre la extinción penal (fs. 25).
II.14. El 3 de noviembre Ángel Mercado Farell en representación de Carmen Sonia Alfaro de Saavedra, solicitó se dicte el Auto Final de la Instrucción, por lo que la Jueza recurrida dispuso que se pasen obrados a despacho (fs. 46).
II.15. El 11 de noviembre de 2004 la Jueza de Instrucción Quinta en lo Penal Jacqueline C. Rada Arana, allanándose a la recusación planteada en su contra remitió el proceso penal referido precedentemente ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Liquidador (fs. 38 y 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia que la jueza recurrida Jacqueline C. Rada Arana, vulneró su derecho a la seguridad jurídica al haber rechazado la extinción de la acción penal y no haber dado cumplimiento a la SC 0101/2004, al AC 0079/2004-ECA, y el Auto de Vista de 29 de octubre de 2004, emitido por la Sala Penal Primera, así como el Juez Rolando Sarmiento Torrez, que no se pronunció sobre el referido Auto de 29 de octubre de 2004 en el que los vocales ordenan se pronuncie sobre la extinción de la acción y al pretender dictar el Auto Final de la Instrucción en el proceso penal iniciado en su contra el “27 y 29 de abril de 1999” (sic.), sin considerar que por el transcurso del tiempo se operó la prescripción de la acción. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme en sus fallos, que el recurso de amparo constitucional es de carácter subsidiario, y sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios por medio de los cuales se puede lograr la reparación de los derechos vulnerados, así las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, 1343/2004-R, 1216/2004-R entre otras han señalado que para interponer el recurso de amparo es necesario: “...el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.
III.2. En el caso de autos, de la escasa y desordenada prueba documental presentada por el recurrente se evidencia que la Jueza recurrida mediante Resolución 76/2004, de 29 de octubre, invocando la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, declaró improcedente la solicitud extraordinaria de la extinción de la causa penal formulada por William Franz Villagra Álvarez, por considerar que la dilación del proceso es atribuible al imputado; apelada dicha Resolución la Sala Penal Primera, dictó el Auto de 29 de octubre de 2004 (fs. 43), devolviendo el cuaderno de apelación refiriendo que el Juez de la causa resuelva de oficio o a petición de parte la extinción de la acción penal, en cumplimiento a lo previsto por la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA. Sin embargo se ha demostrado que hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto. De lo que se evidencia que existe un recurso de apelación concedido que no ha sido revisado por el superior en grado es decir que está pendiente de Resolución toda vez que el recurrente apeló de la determinación de la Jueza, por lo que corresponde que la Sala Penal Primera se pronuncie sobre este recurso y no cabe mayor pronunciamiento al respecto en vista a que los vocales no han sido recurridos. Estando el proceso en esa situación, corresponde al actor acudir ante el Juez de la causa y solicitarle la remisión del cuaderno de apelación ante el superior en grado para que se pronuncie al respecto y no puede acudir al recurso de amparo cuando tiene a su alcance medios oportunos e inmediatos para hacer valer sus derechos por lo que no es posible conceder el amparo que es de carácter subsidiario y sólo se abre su competencia cuando han sido agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, por consiguiente en aplicación de lo previsto por el art. 19.IV de la CPE, que establece que se concederá el amparo solicitado siempre que no existiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, no es posible ingresar al fondo de la cuestión, pues en el caso el actor puede pedir al Juez de la causa se tramite el recurso de apelación que interpuso conforme a procedimiento.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 106 a 107 pronunciada el 22 de diciembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Rivera y Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
II. CONCLUSIONES
POR TANTO
MAGISTRADO