SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de diciembre de 2004, (fs. 29 a 36) y el memorial complementario de fs. 79 a 85,  el  recurrente alega  que dentro del proceso penal que le sigue Carmen Alfaro por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, tramitado en el Juzgado Quinto  de Instrucción en lo Penal y actualmente en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se restringió sus derechos y garantías, al no haberse tomado en cuenta la Disposición Transitoria Tercera del  Código de procedimiento penal (CPP), que dispone que los procesos penales tramitados con el Código de procedimiento penal de 1972, deben concluir en el plazo de cinco años bajo pena de extinción y que el actual Código dispone que los mismos deben concluir en el plazo de tres años.

Señala que  el proceso se inició  entre el “27 y 29  de abril de 1999” (sic.), que desde aquellas fechas han transcurrido más de cinco años y siete meses sin que se le hubiera recibido su declaración indagatoria,  ni dictado el Auto Final de la Instrucción, sin considerar que el plazo de la instrucción es de veinte días, que no existe declaratoria de rebeldía y contumacia ejecutoriadas apartándose de los plazos  previstos por los arts. 85 y 86 del CPP, habiéndose dictado al respecto la Sentencia Constitucional (SC) 0077/2002, de 29 de agosto, de la que las autoridades se apartaron haciéndose pasibles a las sanciones  previstas en los arts. 251 y 252 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por retardación de  justicia  y negación  de principios constitucionales.

Refiere que las autoridades recurridas no tomaron en cuenta la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, y el Auto Complementario (AC) 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, que disponen  que el Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal cuando la dilación del proceso exceda del plazo previsto por ley, ni el Auto de Vista de 29 de octubre de 2004, que determinó que debe darse cumplimiento a la  referida Sentencia Constitucional.