SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0892/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0892/2005-R

Fecha: 03-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 3 de noviembre de 2004 (fs. 20 a 27), la recurrente aduce que interpuso una tercería de dominio excluyente contra Marcos Chilo Osinaga ante el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil dentro del proceso ordinario de nulidad de transferencia y otros que sigue el nombrado contra la Alcaldía Municipal y el Sindicato de Trabajadores Petroleros, mereciendo el Auto de 13 de septiembre de 2003 en el que se declaró improbada dicha tercería, contra el que formuló apelación que fue resuelta por Auto de Vista de 7 de junio de 2004, que revocó la decisión objeto de alzada  y declaró probada la tercería planteada de su parte con los efectos que señala el art. 366 del Código de procedimiento civil (CPC).

Relata que con el citado Auto de Vista fue notificada el 16 de junio de 2004 y la parte adversa, el 23 del mismo mes y año mediante cédula fijada en tablero judicial, sin que plantee recurso de casación en el plazo que dispone el art. 257 del CPC, de modo que el Auto de Vista de 7 de junio de 2004 quedó ejecutoriado. Empero -dice- se notificó “de manera oficiosa” a la Alcaldía Municipal y a la Dirección de Catastro, porque esas instituciones no son parte de la tercería de dominio excluyente. Se devolvió el expediente al Juez de origen que el 19 de julio de 2004 decretó el “cúmplase”; no obstante, por proveído de 20 de julio de 2004, el vocal Adolfo Gandarilla ordenó la remisión del expediente a la Sala de apelación dado que la Alcaldía presentó recurso de casación ese día, que fue corrido en traslado esa misma fecha, todo lo que demuestra una celeridad inusual que pone en duda la legalidad e imparcialidad de las autoridades. Asevera que Marcos Chilo Osinaga se adhirió al recurso de casación de la Alcaldía y por Auto de 18 de agosto de 2004, los recurridos concedieron el mismo sin pronunciarse sobre su memorial  en el que pidió el rechazo del recurso de casación.

Remarca que la Alcaldía  no apeló  contra el Auto de primera instancia, o sea que “mal puede interponer el recurso de casación en el fondo”, además que para todos el Auto de Vista de 7 de junio de 2004 se encuentra ejecutoriado, de manera que los recurridos debieron negar la concesión del recurso de casación de la Alcaldía con el fundamento contenido en el art. 262 inc.2) del CPC. Al margen de ello -continúa- no se han producido las situaciones que indica el art. 253 inc.1), 2) y 3) del CPC para  el planteamiento de casación en el fondo. La admisión de la adhesión a la casación tampoco es legal según el art. 228 del  mismo cuerpo de normas.