SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0912/2005-R
Fecha: 10-Ago-2005
a)
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y añadió lo siguiente: a) el 10 de abril de 2004, el juez Fredy Alex Gutiérrez, que actuaba en suplencia legal dispuso la detención preventiva de la menor Pamela Patty Choquetarqui a quien el Ministerio Público le imputó la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas; b) el 18 de noviembre su representada solicitó la cesación de la detención preventiva invocando varios preceptos legales entre ellos el art. 233 párrafo segundo del CNNA, a cuyo efecto acompañó su cédula de identidad para acreditar su minoridad. La solicitud recién fue considerada el 15 de febrero del año en curso, puesto que las audiencias señaladas fueron suspendidas porque en unos casos no se cumplieron las formalidades y en otros por la inasistencia del Fiscal, en dicho actuado la defensa solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva solicitando al efecto la aplicación de las normas del Código del niño, niña y adolescente haciendo constar a ese fin que la imputada contaba con 17 años, su detención se había prolongado por más de diez meses, que el recinto penitenciario donde se encontraba no existían las condiciones necesarias para acoger a una adolescente y además que no existían riesgos procesales ya que la misma demostró tener domicilio conocido, familia constituida, ocupación, pues era estudiante, además había colaborado en la investigación; c) es obligación del Juez recurrido aplicar preferentemente las normas del Código del niño, niña y adolescente por ser la norma especial además que expresamente el art. 339 del CPP indica que los menores imputados si bien están sometidos al procedimiento ordinario pero cuentan con la protección de la norma especial; d) el recurso de hábeas corpus fue presentado el 5 de marzo de 2005 y la autoridad recurrida ese mismo día recién remitió los actuados en apelación motivo por el que no contaban con todos los antecedentes del proceso a través de los cuales se podría establecer que el retraso de la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva no fue atribuible a su representada; e) por todo lo expuesto solicitó se declare procedente el recurso en consecuencia se disponga la inmediata libertad de su representada o en su caso se conmine al Juez recurrido para que en un tiempo breve señale audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva donde se deben aplicar preferentemente las normas del Código del niño, niña y adolescente.
Daniel A. Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en su informe escrito de fs. 17 a 18 señaló: a) el 10 de abril de 2004, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal pronunció la Resolución 076/2004, disponiendo la detención preventiva de las imputadas Pamela Patty Choquetarqui -ahora recurrente- y Ana Mamani Ticona y/o Maria Teresa Valeriano, al concurrir los requisitos previstos por el art. 233 del CPP. Aclaró que en dicha audiencia la recurrente no mencionó que tuviera 17 años tampoco planteó la nulidad por falta de intervención del organismo de protección de menores; b) a partir de que tuvo conocimiento del caso ordenó la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia habiendo estado presente la representante de dicha entidad en la audiencia de cesación de la detención preventiva; c) conforme lo disponen los arts. 5 del Código penal (CP) y 389 del CPP el juzgamiento de los mayores de 16 y menores de 18 años se procederá con arreglo a las normas del Código de procedimiento penal; d) la recurrente nunca denunció estar sometida a una detención indebida por lo que le sorprendió la interposición del recurso de hábeas corpus y en su concepto su detención es legal; e) aclaró que el cuaderno de investigaciones, en originales, fue remitido a la Corte Superior de Distrito puesto que la otra coimputada interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 250/2004, que rechazó la cesación de la detención preventiva; y f) finalmente señaló que la imputada no podría ser conducida a la audiencia, en razón de los conflictos sociales que atravesaba la ciudad de La Paz.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- 1)
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la aplicación de las normas del Código del niño, niña y adolescente
- en cambio, los mayores de 16 años son responsables penalmente por el hecho, con un tratamiento especializado hasta los 18 años.
- III.2.
- Fragmento 12
- III.3. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso venido en revisión
- REVOCAR