SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0912/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0912/2005-R

Fecha: 10-Ago-2005

en cambio, los mayores de 16 años son responsables penalmente por el hecho, con un tratamiento especializado hasta los 18 años.

Conforme a ello, los niños o niñas (que son aquellos que no hubieren cumplido los doce años de edad), quedan excluidos de la adopción de toda medida; desde los doce a los dieciocho años de edad, de los comportamientos dimanan responsabilidades personales; así, cuando su edad se halle comprendida entre los 12 y 16 años, responderán socialmente por su conducta; en cambio, los mayores de 16 años son responsables penalmente por el hecho, con un tratamiento especializado hasta los 18 años. En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas ha creado un marco dentro del cual se pueden definir las políticas legislativas que deseen optar los Estados soberanamente. Esta normativa está integrada fundamentalmente por: la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, las Directrices para la prevención de la delincuencia juvenil de 1990 y las Reglas para la protección de los menores privados de libertad de 1990” (las negrillas son nuestras). En esta misma línea la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló: “(..) el art. 225  del CNNA señala que “Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título”. Sin embargo, ambas disposiciones han sido modificadas por la Ley 2089 de 5 de mayo de 2000, que ha establecido la mayoría de edad a los dieciocho años; por ende, debe entenderse que la protección especial a que alude el Código del niño, niña y adolescente y también el art. 389 del CPP, sólo alcanza a los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años; tutela que ya no le corresponde al representado del recurrente”.

De las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia glosada queda claro que los adolescentes entre 16 y 18 años, a los que se les imputa la comisión de un hecho delictivo para su juzgamiento se aplicarán las normas ordinarias del procedimiento penal, contando con la protección especial a las que se refieren las normas del Título I del Libro Tercero del Código del niño, niña y adolescente por expresa previsión del art. 225 de dicho cuerpo legal y las establecidas en el art. 389 del CPP. Siendo necesario aclarar que las disposiciones desarrolladas en el referido Titulo del Código del niño, niña y adolescente están subsumidas dentro del Código de procedimiento penal, donde los derechos y garantías han sido más ampliamente desarrolladas incluso en lo que hace a la medida cautelar de detención preventiva la única medida de protección especial para los adolescentes es la contenida en el art. 389.2 del CPP que señala que cuando procede la detención preventiva de un menor de 18 años, esta se cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especial dentro de los establecimiento comunes.