SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0912/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0912/2005-R

Fecha: 10-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Previa imputación formal formulada por el Ministerio Publico en su contra y de María Teresa Valeriano, por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora recurrido- dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de Miraflores de la ciudad de La Paz, no obstante que se le hizo conocer que era menor de edad y que en la audiencia no estaba presente el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Posteriormente ante las amenazas de la otra coprocesada solicitó su traslado al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, donde está detenida hasta la fecha.

Refiere que el 18 de noviembre de 2004, solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo de los arts. 239.1 del  Código de procedimiento penal (CPP) y 233 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), alegando su condición de menor de edad, el tiempo de su detención preventiva y el hecho de que el Centro de Orientación Femenina de Obrajes no reunía las condiciones para acoger a una menor de edad, solicitud considerada en la audiencia de 15 de febrero de 2005, habida cuenta que las anteriores audiencias fueron suspendidas por motivos no imputables a ella, actuado donde el Juez recurrido rechazó la solicitud arguyendo la existencia de jurisprudencia constitucional vinculante que establecía que la norma aplicable era el art. 233 del CPP; de ese modo el recurrido no consideró la aplicación de la Ley especial como es el Código del niño, niña y adolescente  menos el tiempo de su detención ni el hecho de que la misma no reunía las condiciones necesarias, en cuya virtud en la vía de complementación y enmienda solicitó a la autoridad judicial se pronuncie sobre la aplicabilidad de los preceptos legales del Código del niño, niña y adolescente, reiterando la misma que en el caso no eran aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal y que debía remitirse a lo dispuesto por el art. 389 del CPP.

Afirma que bajo las bases legales establecidas por los arts. 193 y 199.II de la CPE, en resguardo de los derechos a la libertad y al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes es aplicable el Código del niño, niña y adolescente; así, el  art. 225 de la referida norma legal dispone que todo menor imputable, entre los 16 y 18 años, si bien será sometido a la jurisdicción ordinaria, debe contar con la protección a la que se refieren las normas de dicho Código, más aún, cuando esa disposición constituye ley especial, por lo tanto de aplicación preferente a la general, normas que, en concordancia con la Convención de los derechos del niño y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, determinan claramente el carácter excepcional de la detención preventiva, debiendo en todo caso la autoridad judicial analizar la posibilidad de aplicar una medida sustitutiva y si se dispone la detención preventiva debe ser por un periodo breve; en ese sentido, los jueces y tribunales ordinarios tienen la obligación de dar prioridad a la tramitación de esos casos para que la detención preventiva sea lo más breve posible.

En el caso presente cuando la autoridad recurrida rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva sin considerar para el efecto las disposiciones del Código del niño, niña y adolescente dada su minoridad, el tiempo que guarda detención en ambientes que no son los adecuados para albergar adolescentes, ocasionó que la privación de libertad a la que está sometida vaya contra su bienestar pues el contacto con personas adultas, algunas de las cuales cumplen una sentencia condenatoria, es nocivo.