SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0928/2005-R
Fecha: 12-Ago-2005
III.2.
III.2. En este orden, a fin de considerar la denuncia formulada en sentido de que el Juez recurrido no mandó a practicar la notificación de la actora en su condición de querellante y víctima con la Resolución 285/2004, de 25 de septiembre, que dispuso la detención preventiva de la imputada; es preciso hacer una relación de las normas que regulan las notificaciones; al efecto se tiene la previsión contenida en el art. 163 inc. 3) del CPP, en cuyo mérito, las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas a las partes en forma personal, notificación que además, debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades, cual prescribe el párrafo segundo del mismo artículo, a objeto de garantizar a las partes el uso de los medios de impugnación previstos por Ley; constituyéndose esta norma procesal en una excepción a lo dispuesto en el art. 160 del CPP que prescribe que "Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la Ley o el Juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura". Por su parte, la parte final del art. 166 del CPP establece que “La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad”.
En el caso que se examina, por los antecedentes que informan el legajo, se tiene establecido, que el Juez recurrido, una vez celebrada la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que participó la actora, dictó la Resolución 285/2004, de 25 septiembre, que dispuso la detención preventiva de la imputada; Resolución que fue notificada a las partes en la audiencia, en cumplimiento al citado art. 160 del CPP; empero, no se practicó la notificación personal a las partes con dicha Resolución, en función de lo dispuesto por el art. 163 del CPP y conforme al entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1491/2003-R y 220/2004-R -entre otras-; sin embargo, también se tiene establecido, que la notificación impugnada y cuya nulidad se pretende, cumplió la finalidad que le asigna la parte final del art. 166 del CPP, cual es hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 del CPP; toda vez que la actora mediante memorial de 16 de octubre de 2004, respondió al recurso de apelación planteado por la imputada contra la Resolución 285/2004, siendo por tanto, la notificación practicada en la audiencia válida, por cuanto los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión de los sujetos procesales. Así lo ha entendido este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia establecida en las SSCC 821/2002-R, 240/2003-R y 397/2003-R, entre otras.
Consecuentemente, no tendría ningún sentido disponer la nulidad de la notificación realizada a la recurrente con la Resolución 285/2004, de 25 de septiembre, que fue practicada en la audiencia, por cuanto el fin ha sido cumplido aunque sin el concurso de la forma; prueba de ello, es que la recurrente acudió ante la autoridad recurrida haciendo valer sus derechos y pretensiones, respondiendo al recurso de apelación planteado por la imputada; por lo mismo, es improcedente la tutela impetrada; con mayor razón si se tiene en cuenta, que este extremo no fue reclamado, como lesivo a sus derechos en el incidente de nulidad de notificaciones que suscitó el 11 de noviembre de 2004.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- la interpretación de una norma legal es una tarea que corresponde resolver a los jueces ordinarios al decidir los