SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0928/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0928/2005-R

Fecha: 12-Ago-2005

la interpretación de una norma legal es una tarea que corresponde resolver a los jueces ordinarios al decidir los

Consiguientemente, como regla general, este Tribunal Constitucional, no puede interferir en la labor de interpretación de los órganos jurisdiccionales ordinarios, dado que la determinación de la interpretación de una norma legal es una tarea que corresponde resolver a los jueces ordinarios al decidir los casos particulares sometidos a su conocimiento; es decir, la interpretación de una norma legal, realizada por éstos, no puede ser cuestionada dentro de la jurisdicción constitucional, en virtud de que las únicas limitaciones que en tal labor se imponen a dichos órganos, y que pueden dar lugar a una revisión excepcional por parte de este Tribunal, a través de una acción tutelar, es cuando se constata la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales de los destinatarios de la norma que se interpreta; lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto no se evidencia lesión a ninguno de los derechos de la recurrente en su condición de víctima, como ser a la igualdad procesal o el acceso a la justicia; por el contrario, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se advierte que la actora tuvo pleno conocimiento de todos los actuados a lo largo de la tramitación de la medida cautelar que ahora objeta, es decir, participó en la audiencia de consideración de medidas cautelares, conoció de la apelación interpuesta contra la Resolución 285/2004, que dispuso la detención preventiva de la imputada, contestando a la misma; con lo cual se demuestra que no estuvo en desconocimiento del recurso de apelación interpuesto por la imputada como alega, razón por la cual no corresponde otorgar la tutela.

En todo caso, dado que lo que pretende la recurrente con la interposición de esta acción tutelar es, en los hechos, conforme lo afirma en su petitorio, la nulidad de la  Resolución 109/2004, pronunciada por los vocales co recurridos; que a decir suyo dispusieron la libertad pura y simple de la encausada; debe señalarse que las medidas cautelares, dentro de nuestra economía jurídica procesal tienen su naturaleza intrínseca, cual es la provisionalidad, es decir que no causan estado, conforme a lo previsto por el  art. 250 del CPP que establece: "El Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio"; es decir, no tienen calidad definitiva para toda la investigación o proceso al que sea sometida una persona; razón por la cual, la actora en su condición de víctima, puede solicitar, en cualquier momento del proceso, la revocatoria de la Resolución 109/2004, de 10 de noviembre, acreditando objetivamente que se da una de las causales señaladas en las normas previstas por el art. 247 del CPP.