SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0933/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0933/2005-R

Fecha: 15-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 13 de enero de 2005 (fs. 125 a 129), el recurrente aduce que su mandante es propietario del taxi afiliado al Sindicato Mixto de Transportes “8 de diciembre”, cuya ruta diaria cubre el tramo La Paz a Desaguadero y viceversa, es así que el 25 de octubre de 2003, en ocasión en que el chofer asalariado de su mandante Luis Chipana Aruquipa se encontraba  trasladando un pasajero de nombre Dioni Poma Calani mas su respectiva carga hasta la ciudad de La Paz, fueron interceptados por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), quienes evidenciando que el pasajero era un comerciante minorista que traslada mercadería, procedieron a retener la mercancía y el taxi presumiendo que el chofer tendría alguna participación en el delito de contrabando.

Agrega que su mandante demostrando su derecho propietario sobre el vehículo solicitó su devolución, sin embargo el fiscal Luis Calvimontes Novillo, sólo admitió su personería  instruyendo en el fondo que la documentación sea sometida a un cotejo documental y que con ello recién se proveería, cumplido el referido cotejo y no obstante a que la Aduana informó al Fiscal sobre la legalidad de la documentación del vehículo taxi, tipo Corolla con placa 1001-IXI dicha autoridad omitió pronunciamiento al respecto.

Aduce que el pasajero que involucró su vehículo en el delito de contrabando en su declaración informativa  refirió en cuanto a Luis Chipana Aruquipa que sólo contrató los servicios del taxista,  por lo que el 29 de diciembre de 2003 el Fiscal competente, dando por concluida la investigación preliminar, determinó la no imputación formal a favor del referido chofer del taxi Luis Ramiro Chipana Aruquipa, excluyéndolo del proceso, sin embargo contradictoriamente el vehículo permanece detenido, sin fundamento alguno, pues si no existe responsabilidad en el sujeto como puede existir responsabilidad en el objeto.

Alega que por ese motivo acudió ante el Juez cautelar, quien mediante Auto interlocutorio de 8 de marzo de 2004, señaló que no es competente para sumir conocimiento porque el vehículo no fue sometido a la aplicación de medidas cautelares reales sino que se encuentra secuestrado por el Fiscal conforme a lo previsto por el art. 186 del Código de procedimiento penal (CPP), lo que demuestra que se trata de un secuestro y no de un decomiso preventivo pues esta última es una medida cautelar de carácter real que dispone el juez, lo que en el caso no ha ocurrido.

Continua refiriendo que el 26 de abril de 2004, solicitó que se designe a su mandante como depositario del vehículo, empero el Fiscal no se pronunció al respecto provocando inseguridad jurídica, ante esa desatención recurrió ante el Fiscal del Distrito que solicitó informe, el 20 de julio de 2004, el fiscal Adscrito a la Aduana Luis Calvimontes Novillo elevó informe en el que refiere que mientras esté vigente la regularización de adeudos tributarios no puede modificar la situación jurídica del vehículo utilizado como medio de transporte para el contrabando.

Finalmente alega que ese es el acto concreto que causa restricción de su derechos fundamentales, porque el denominado perdonazo o programa de regularización de adeudos tributarios en mora establecido en el Código Tributario Boliviano, es una medida transitoria voluntaria y excepcional, conferida a quien tenga la intención de acogerse voluntariamente a dicho beneficio, por lo que no es obligatoria ni esa norma señala que no se pueda modificar la situación jurídica del vehículo objeto del supuesto delito y que las normas citadas por el Fiscal en dicho informe no son pertinentes.