SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0938/2005-R
Fecha: 12-Ago-2005
III.3.
III.3. Realizando el estudio del caso concreto, se establece que las vocales recurridas dictaron el Auto de Vista 001/2004, de 4 de octubre, haciendo abstracción de los argumentos deducidos en el memorial de apelación y procediendo a una revisión de oficio, tal como afirman en el cuerpo de la Resolución, en la cual declararon improcedente el recurso de apelación planteado por el recurrente, fundándose en que la Jueza inferior al rechazar la querella por carecer el querellante y ahora recurrente de personería para seguir la acción penal, aunque con otro fundamento, dio correcta aplicación al art. 35 CPP, ya que en obrados se acredita que el recurrente, al ser hermano del querellado se encuentra dentro de la prohibición mencionada en esa norma, por lo que admitir la querella daría lugar a defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
La interpretación realizada por las vocales recurridas en este fallo, no condice con el texto y el espíritu de la norma dispuesta en el art. 35 del CPP, pues ignora su parte in fine, ni en el art. 359.3 del CP con el que concuerda, al no tomar en cuenta el hecho de que el recurrente pretende querellarse contra su hermano por haber sufrido presuntamente una estafa de su parte; supuesto que notoriamente muestra que es de aplicación la excepción prevista en la parte in fine del art. 35 del CPP, que permite la acción penal entre hermanos cuando el delito sea contra ellos, máxime si no existe ninguna prueba que acredite que el recurrente y el hermano contra el que se querella vivan juntos, lo que le eximiría a este último de la acción penal, correspondiendo únicamente seguir en la vía civil el resarcimiento del daño; supuesto que no se da en la especie. La errónea interpretación efectuada por las vocales recurridas, llevaría al absurdo de entender conforme al art. 35 del CPP, que la hermana no podría denunciar a su hermano si éste la ha violado o la hija al padre si éste atentara contra su vida, lo cual no guarda compatibilidad alguna con los derechos que el Código de la materia reconoce a la víctima.
Por consiguiente, al ser notorio y evidente que la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las vocales recurridas, específicamente del art. 35 del CPP, se efectuó de manera arbitraria e incompleta, en total quebrantamiento de los principios informadores del ordenamiento jurídico, como la legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso, en aplicación de la jurisprudencia glosada y la interpretación sistémica y contextualizada del art. 35 del CPP realizada en el Fundamento Jurídico III.2, corresponde otorgar al recurrente la tutela que brinda el amparo, para la reparación de los derechos denunciados como conculcados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- a)
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- III.2.
- Corresponde ahora analizar si las vocales demandadas ajustaron su interpretación a las reglas o cánones antes descritos. En este sentido,
- si los delitos fueron cometidos en forma directa contra ellos, contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos.
- III.3.