SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0980/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0980/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

a)

7 vta.), expuso lo siguiente: a) el 10 de octubre de 2002, el representado de la recurrente, presentó y suscribió el formulario de solicitud de Pensión de invalidez por riesgo común; solicitud que fue remitida a la Unidad Médica Calificadora en la fase de sesión ordinaria para su pronunciamiento; la que emitió el Dictamen 546/2002 calificando la incapacidad producida por riesgo común, por enfermedad con un 36%, porcentaje que no le permitía acceder al derecho a percibir una pensión conforme a lo previsto por el art. 27 del Reglamento a la Ley de Pensiones (LP); b)  posteriormente, el afiliado solicitó la revisión de dicho Dictamen, mereciendo el Dictamen 526/2003 dictado por la Unidad Médica de Calificación, que estableció el porcentaje del 55%, porcentaje que tampoco cumplió el parámetro establecido por el art. 27 del Reglamento de referencia; c) finalmente, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, a través de la Resolución Administrativa SPVS-IP 659/2003 de 19 de noviembre, resolviendo el recurso de apelación presentado por el afiliado resolvió establecer un porcentaje de incapacidad del 64% por enfermedad de riesgo común; d)  enviada la solicitud a la Entidad Aseguradora PROVIDA S.A, ésta  rechazó la solicitud del trámite de invalidez por que no cumplía con lo previsto en los incisos b), c) y d) del art 8 de la LP; e)  por lo que, si bien efectivamente no se le otorgó todos los beneficios que le corresponden al representado de la recurrente como asegurado con invalidez demostrada, fue porque no cumplió con los requisitos estipulados en el art. 8 incs c) y d) de la Ley de Pensiones, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del empleador (Empresa Industrial La Bélgica) y otras empresas donde trabajó el representado de la recurrente que incumplieron en depositar los descuentos salariales; a cuyo efecto, se inició un proceso ejecutivo social, para cobrar lo adeudado, estando en trámite el proceso de ejecución ante el Juzgado Tercero de trabajo y Seguridad Social, el que dictó sentencia el 16 de agosto de 2004, que declaró probada la demanda y ordenó el pago hasta tercero día; f)  si bien es cierto que conforme al inc. m) del art. 31 de la Ley de Pensiones las AFPs estaban obligadas a contratar servicios de salud, esta norma fue derogada por el art. 27 numeral 2 de la Ley 2064 Ley de Reactivación Económica, regulando al respecto el art. 31 num 1) y 66 de la LP, sin que exista norma jurídica específica que obligue a las Administradoras de  Pensiones a registrar a los afiliados del Seguro Social  Obligatorio a una Caja de Salud, únicamente están facultadas a deducir un porcentaje de la pensión, una vez que el afiliado empiece a percibir la prestación; g) por último, el afiliado debió iniciar todos los trámites administrativos necesarios ante la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, a objeto de exigir el pago de la pensión de invalidez por riesgo común, con la finalidad de que este ente fiscalizador y supervisor requiera a la AFP, a la cual representa, los informes necesarios y de ser el caso, conmine a través de una Resolución Administrativa al pago de la Pensión de Invalidez a la Entidad Aseguradora; medios previstos por ley que no agotó el representado del la recurrente.