SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0980/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0980/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de marzo 2004, cursante de fs. 27 a 29, la recurrente asevera que su esposo a quien representa en este recurso trabajó en diferentes industrias azucareras durante más de 20 años; empero, debido a una enfermedad que sufrió le fue imposible seguir trabajando, por lo que inició su trámite de jubilación por invalidez ante la AFP Previsión BBVA S.A. Señala que pese a que dicha entidad obstaculizó el indicado trámite, la Superintendencia de Pensiones, Seguros y Valores emitió la Resolución Administrativa SPVS-219 de 10 de mayo de 2004, por la cual resolvió mediante artículo único aprobar el dictamen de fecha de invalidez 013/2004 de "1 de octubre de 2002", (sic.) con un 64% de invalidez emitido por la Unidad Médica Calificadora de la Superintendencia, la que estableció como fecha de invalidez el 1 de octubre de 2002, correspondiente a su esposo en su condición de afiliado.

Indica que no obstante que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de la determinación de la Superintendencia, ésta no fue cumplida, por lo que recurrieron a la Central Obrera Departamental (COD) a la Federación Departamental de Fabriles, a la Brigada Parlamentaria, al Ministerio de Trabajo, a la Defensoría del Pueblo, y por último a la Asamblea de Derechos Humanos, para que intercedan por su esposo, sin que la institución recurrida hubiera dado cumplimiento a dicha decisión, aduciendo como argumento que no podían cumplir la Resolución 219, emitida por la Superintendencia de Pensiones, debido al incumplimiento de los aportes del empleador que en calidad de retención suelen administrar para el fin del pago de dicha obligación, además de que habían acumulado el caso de su esposo a un juicio ejecutivo social contra el ingenio azucarero "La Bélgica" S.A., empresa en la que trabajó su esposo.

Finaliza señalando, que si bien es cierto que la entidad recurrida debido a las presiones de las instituciones a las que acudieron ha logrado que la Caja Nacional de Seguridad Social otorgue atención médica a su esposo, hasta tanto se resuelva el conflicto, el servicio prestado, además de haber sido tardío sin tener en cuenta el estado grave de salud de su esposo, no es calificado, por cuanto la entidad recurrida no eroga aporte alguno a dicho seguro, y la atención que recibe no es como emergencia de un derecho adquirido sino por un acto de caridad; por lo que al persistir el incumplimiento de la indicada obligación, pese a haberse agotado todas las instancias en la vía administrativa interpone el presente recurso de amparo en procura de la protección de sus derechos.