SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0980/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0980/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía

          Cuando el art. 19 de la CPE, establece que "…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía.

          Así lo ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, señalando que una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidos, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable, ésto, en los casos en los que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias en las que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa. (SSCC 1082/2003-R, 864/2003-R, entre otras.)

          La citada jurisprudencia es aplicable al caso de examen, por cuanto si bien el representado de la actora, podía acudir ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, para que ésta Entidad, con la facultad conferida por el art. 49 inc g) de la LP de supervisar, inspeccionar y sancionar a las AFP y otras entidades bajo su jurisdicción, conmine a la entidad recurrida para que cumpla la Resolución Administrativa SPVS- IP 219 de 10 de mayo de 2004, que aprobó el Dictamen de fecha de invalidez del representado de la actora, decisión que no fue cumplida; no es menos evidente, que dada la naturaleza de los derechos fundamentales invocados de lesionados como son la seguridad social y en conexitud con este, la salud y la vida, se activa el ámbito de protección excepcional del amparo, para la tutela inmediata de los derechos y garantías de Edwin Céspedes Vélez ante la inminencia de un perjuicio irremediable o irreparable, por las especiales circunstancias en las que se encuentra, cual es su estado crítico de salud, debido a la enfermedad de retinopatía diabética que sufrió, que incluso le causó ceguera, sin que hasta la fecha - a decir del recurrente- se hubiese efectivizado su derecho a contar con la pensión de invalidez por riesgo común, no obstante haber sido calificada, ni con las prestaciones en el régimen de salud; pese haber sido un trabajador dependiente que aportó al sistema de seguridad social durante más de 20 años, razón por la cual se entra al análisis del fondo del asunto.