SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

a)

Los representantes legales del Ministro de Trabajo recurrido, Luis Fernández Fagalde, presentaron informe escrito (fs. 112 a 115), que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: a) por RM 762/03, de 19 de diciembre, el recurrente fue reconocido como Secretario General del Sindicato de Aeronavegación del LAB S.A., por el período de 4 de abril de 2003 al 3 de abril de 2005; b) al interior del citado Sindicato se suscitaron problemas orgánicos, emergente de los cuales la Asamblea de dicho ente resolvió llamar a elecciones, las que se realizaron conforme a su normativa resultando un frente ganador, actuaciones que fueron notificadas a la Dirección del Trabajo, posesionándose la nueva Directiva, luego de lo cual se comunicó al Ministro de Trabajo que la Directiva Sindical encabezada por el recurrente ya no existía y que el mismo había sido expulsado con ignominia del sindicato, por otra parte se recibieron reclamos de la Asociación Sindical de Asistentes de Vuelo y Azafatas del LAB S.A. y de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios del LAB S.A., Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) y Jubilados Ferroviarios, existiendo el reconocimiento de la nueva directiva e indicando que la decisión de elegir dirigentes sindicales era de exclusividad de los trabajadores, en virtud a esos antecedentes por RM 346/04, de 14 de julio, se reconoció la nueva directiva sindical elegida conforme a los mandatos de los trabajadores involucrados en esas decisiones y en base a los requisitos señalados por ley; c) el Ministerio de Trabajo no conculcó ningún derecho del recurrente, ya que el mismo, fue desconocido por sus propios compañeros de trabajo y miembros de su Sindicato, habiéndose observado que las elecciones realizadas estaban dentro de lo dispuesto por sus propios estatutos y reglamentos, sin que en ningún momento se hubiese desconocido el fuero sindical que responde al mandato de las bases, más aún, si dentro del marco de libertad sindical que establecen los Convenios 84 y 98 suscritos entre Bolivia y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se tiene que las organizaciones sindicales son libres de elegir a sus directorios, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 159 de la CPE el estado debe velar por esa libertad sindical, sin que pueda inmiscuirse en asuntos internos de los sindicatos;  d) el recurso de amparo no es sustitutivo de otros procedimientos y medios legales, en el presente caso el recurrente no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) impugnando la RM 346/04; y e) el recurso de amparo ha sido interpuesto después de los seis meses de haberse dictado la RM 346/04, de 14 de julio de 2004, ya que hasta el 15 de diciembre de 2004, en que se interpuso el amparo, se han superado los seis meses para la real eficacia del recurso. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso interpuesto.