SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2005-R
Fecha: 19-Ago-2005
arts. 12 al 16 de sus Estatutos
Ahora bien, en cumplimiento de sus funciones y en resguardo de la seguridad jurídica, el Ministro recurrido, ante la solicitud de reconocimiento presentado por la nueva directiva sindical, debió disponer la verificación del cumplimiento de las normas estatutarias en la elección y conformación de esa nueva directiva sindical, es decir, si la anterior directiva sindical ya cumplió su período de mandato, de no ser así, verificar si habían cesado en sus funciones por renuncia voluntaria o por destitución previo proceso disciplinario, para así determinar si la nueva directiva sindical había sido constituida legalmente, y recién con su resultado adoptar la decisión que corresponda; dicha verificación era ineludible, máxime si se toma en cuenta que el hoy recurrente impugnó la convocatoria a elección y la realización misma del acto electoral, mediante notas expresas cursadas al Director Departamental del Trabajo en fecha 12 de mayo, y al Ministro de Trabajo y Microempresa en fecha 17 de mayo de 2004; lo que significa que la autoridad gubernamental recurrida conocía de los antecedentes de la ilegalidad de la conformación de la nueva Directiva Sindical; sin embargo, incurriendo en una omisión indebida, el Ministro del Trabajo emitió la Resolución Ministerial ahora impugnada, argumentando que “de acuerdo a los antecedentes presentados por la mencionada Organización para conformar su nuevo Directorio, se establece que ha cumplido con las previsiones del art. 159 de la Constitución Política del Estado, art. 99 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 120 de su Decreto Reglamentario, arts. 12 al 16 de sus Estatutos y disposiciones legales conexas en vigencia”, de lo que se evidencia que para el reconocimiento de la Directiva se tomó en cuenta las normas previstas por los arts. 12 al 16 de los Estatutos del Sindicato y que se refieren a los órganos directivos, su autoridad y funcionamiento, pero no consideró las normas previstas por los arts. 35 al 38 referidas a la elección y tiempo de funcionamiento de los órganos directivos y que eran las pertinentes a ser consideradas, lo que originó que en la parte resolutiva se disponga: “Dejar sin efecto legal la Resolución Ministerial Nº 762/03, de 19 de noviembre de 2003 y reconocer la nueva Directiva del SINDICATO DE AERONAVEGACION DEL LLOYD AEREO BOLIVIANO (COCHABAMBA) elegida por la gestión 14 de mayo de 2004 al 13 de mayo de 2006 (…)” (sic.).
En consecuencia, el Ministro del Trabajo hoy recurrido, al emitir la RM 346/04, incurrió en la omisión indebida de no verificar la legal constitución de la nueva directiva sindical que reconoció mediante la Resolución impugnada; asimismo, no hizo una aplicación objetiva de las normas del Estatuto Orgánico del Sindicato de Aeronavegación del LAB S.A. (Cochabamba), por lo tanto vulneró el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, derecho que según ha definido este Tribunal Constitucional constituye la: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999-R, de 28 de octubre); pues sin existir causal legal valedera dejó sin efecto el reconocimiento de la directiva sindical de la cual era parte el recurrente y que estaba legítimamente constituida en cumplimiento del período de mandato previsto por el Estatuto Orgánico de la referida entidad sindical y, en su reemplazo reconoció a una nueva directiva sindical que fue constituida en franca infracción de las normas estatutarias.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconocerá únicamente a las directivas sindicales que hubieran sido elegidas de acuerdo con los requisitos que se tienen prescritos'
- III.3.
- arts. 12 al 16 de sus Estatutos
- III.4.
- III.5.
- REVOCAR