SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0997/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0997/2005-R

Fecha: 22-Ago-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0997/2005-R

Sucre, 22 de agosto de 2005

Expediente: 2005-10872-22-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 17 de enero de 2005, cursante de fs. 124 vta. a 127 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Chávez Landa contra Rubén Antonio Ortiz León, Fiscal asignado a la Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE); Miguel Gonzáles Quiroz, Jhonny Requena Rada y Carlos Gras Arancibia, Director Departamental y funcionarios de DIPROVE, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, consagrado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2004, cursante de fs. 52 a 54, el recurrente expresa que en cumplimiento al requerimiento fiscal, el 6 de noviembre de 2004 se procedió al secuestro de su motorizado marca Volvo, tipo NL-12, “placa 1273-EUL”, color rojo, el mismo que fue trasladado a dependencias de DIPROVE con ayuda del patrullero Severino Paucara Tola. En el informe elevado ante el Fiscal se estableció que el registro de su derecho propietario estaba en completo orden, a cuyo efecto solicitó a la Fiscalía la orden de desmarque y retiro de denuncia, a lo que el Fiscal requirió informe técnico y revenido químico, por lo que en cumplimiento de los requisitos presentó certificado de propiedad expedido por Sisteco, copia original de la transferencia y otros documentos.

Por su parte, el 15 de noviembre de 2004, Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo solicitó al Fiscal recurrido la remisión del vehículo antes descrito sin ningún documento que acredite su derecho propietario o representación legal, con una orden instruida sin diligenciar que no respalda la recepción de su motorizado bajo ninguna causa. Sin embargo, el Fiscal recurrido requirió la entrega del motorizado a dicha persona, a quien nombró depositario del mismo por el tiempo que dure su traslado a las dependencias de DIPROVE Cochabamba, sin ninguna garantía ni documento, salvo el acta de entrega que no tiene inventario alguno, ni determina responsabilidad sobre la cosa entregada. Además, el fiscal corecurrido, en conocimiento de la orden instruida sobre el amparo constitucional acompañada en fotocopias simples, no requirió informe a DIPROVE-Cochabamba con carácter previo como era su obligación, para investigar si el beneficiado depositario tenía o no algún derecho; tampoco solicitó una orden judicial para ordenar el traslado del camión a otro distrito, menos tomó conocimiento previo de la prueba pericial que determinó que los alfanuméricos del motor, chasis y plaqueta fueron adulterados; extremo que el Fiscal recurrido no puso en conocimiento del Juez en el término de ley, habiendo decidido en forma arbitraria nombrar depositario para el traslado del vehículo, en total inobservancia del procedimiento legal establecido. De esa manera, la entrega ilegal denunciada a través del ilegal requerimiento fiscal impugnado dio como resultado que hasta la fecha el depositario no haya entregado el camión en DIPROVE-Cochabamba, desconociéndose su destino y el estado en que se encuentre, en clara evidencia de apropiación indebida, con responsabilidad penal y civil.

Por otra parte, las autoridades policiales recurridas incumplieron con sus funciones ya que en conocimiento del resultado del informe pericial del revenido químico, actuaron preconcebidamente en este caso, a sabiendas que el asignado al caso, ante su traslado a la ciudad de Puerto Suárez, no podría cumplir la orden dispuesta en el requerimiento de 26 de noviembre; igualmente conocían que según los registros computarizados de DIPROVE el camión era de su propiedad y que el revenido químico imponía una investigación del derecho propietario y complementación con información de DIPROVE-Cochabamba. Finalmente, el traslado del camión de un distrito a otro debió ponerse en conocimiento del Juez cautelar y requerir al efecto una orden judicial para realizar el traslado con un policía escolta responsable; orden que también fue omitida.

Por lo expuesto, al haberse vulnerado sus derechos fundamentales con los actos y omisiones ilegales descritos, plantea el presente amparo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado su derecho a la propiedad privada, consagrado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Rubén Antonio Ortiz León, Fiscal asignado a DIPROVE; Miguel Gonzáles Quiroz, Jhonny Requena Rada y Carlos Gras Arancibia, Director Departamental y funcionarios de DIPROVE, pidiendo se declare procedente, por ende, se ordene que el camión sea devuelto inmediatamente al estar demostrado su derecho propietario sobre el mismo, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 17 de enero de 2005 (fs. 120 a 127 vta.) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su recurso indicando que detenta el derecho propietario del camión y que su entrega a Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo por parte del Fiscal recurrido, fue sin siquiera notificarle ni verificar la documentación presentada. Expresó que el 6 de diciembre impugnó el requerimiento y el Fiscal recurrido no lo resolvió, sino que esperó a entregar el camión que todavía estaba en DIPROVE. Verificada la entrega se trasladó a Cochabamba y resulta que ese amparo no estaba en trámite, sino que únicamente fue presentado, por lo que se apersonaron a DIPROVE en esa ciudad sin que haya llegado jamás el camión enviado por el Fiscal recurrido, habiéndose trasladado nuevamente a Santa Cruz para presentar un recurso de queja ante el Fiscal de Distrito, sin obtener ninguna respuesta, al margen que tampoco cambiaron al Fiscal no obstante que ahora está destinado en Montero, no teniendo otra alternativa que presentar el presente recurso, pero sugestivamente lo notificaron recién con el amparo constitucional de Cochabamba.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal corecurrido, Rubén Antonio Ortiz León informó de fs. 91 a 92 que en mérito a la denuncia presentada el 29 de octubre por el recurrente por la comisión del supuesto delito de robo de vehículo, la Fiscalía requirió el 1 de noviembre de 2004 que la división de DIPROVE proceda a la investigación y a recibir la denuncia, para lo cual, el recurrente presentó una póliza con la que presumiblemente demostraría su derecho propietario. Comenzada la investigación y por información del propio denunciante y hoy recurrente, se dio con el paradero del motorizado, habiendo ordenado su autoridad el secuestro del mismo y su posterior traslado hasta las oficinas de DIPROVE-Santa Cruz. Aclaró que la entrega del vehículo al recurrente en calidad de depositario por fiscales de Cochabamba le sorprende, ya que tales actuados no fueron presentados ante su autoridad, tal vez para sorprenderle en su buena fe al igual que a los otros fiscales, ya que la documentación presentada por el actor no coincide con la numeración del motorizado. Posteriormente, se apersonó ante esas oficinas Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo, con toda la documentación del motorizado, consistente en póliza, certificado de propiedad y escritura de constitución de sociedad de transporte nacional e internacional “Nuevo Milenio S.R.L.” que acreditaba que el camión estaba en posesión de esa empresa, denunciando que el recurrente Freddy Chávez Landa habría sustraído de un garaje de la ciudad de Cochabamba el camión de referencia sin ninguna orden de allanamiento, acompañado de dos policías, de lo que se infiere que la denuncia sentada por el recurrente en DIPROVE-Santa Cruz fue falsa y temeraria ya que él fue quien trasladó el vehículo desde Cochabamba, al margen que no presentó ninguna documentación que avale su derecho propietario. Frente a ello, por requerimiento de 26 de noviembre de 2004 ordenó el traslado del motorizado hasta la ciudad de Cochabamba nombrando depositario a Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo al haberse ofrecido a pagar todos los gastos del traslado, luego de verificar el “Sargento Nina” la coincidencia de la documentación con los datos del camión, resultando que todas sus actuaciones se enmarcaron a la ley, por lo que pidió la improcedencia del recurso.

Los funcionarios de DIPROVE corecurridos, a través de su abogado informaron que no incurrieron en la vulneración de derechos y garantías, ya que su actuar se encuadró a ley, pues recibida la denuncia se inició la investigación bajo la dirección del Fiscal, siendo clave el informe de éste en sentido de que la denuncia presentada por el recurrente es falsa y lo que se pretendió fue sorprender la buena fe del Fiscal y de los funcionarios policiales. Dieron a conocer que el recurrente el 23 de octubre, con alguna documentación, sentó una denuncia en DIPROVE-Cochabamba por robo de vehículo que hubiera sufrido el 23 de julio de 2002, y bajo la dirección del fiscal ese mismo día retiraron el vehículo de un inmueble particular, trasladándolo a sus dependencias. Posteriormente, el Fiscal le entregó el vehículo al recurrente toda vez que no se presentó a reclamar el presunto propietario de Cochabamba bajo el argumento de que se encontraba en el exterior, habiéndolo trasladado el actor hasta la ciudad de Santa Cruz. A su retorno del exterior, Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo presentó sus reclamos a DIPROVE-Cochabamba, a la Fiscalía y amenazó con un amparo constitucional; por su parte, el recurrente que estaba en posesión maliciosa del camión, el 29 de octubre de 2004 denunció ante el Fiscal recurrido el robo de su vehículo el 23 de julio de 2002, sin decir que el camión lo tenía en su poder porque ya lo recuperó en Cochabamba. Instruida la investigación, el 6 de noviembre de 2004, el Fiscal recurrido ordenó el secuestro del vehículo, trasladándolo a dependencias de DIPROVE, donde se apersonaron el representante del actor y el propietario del camión de Cochabamba con la correspondiente documentación, solicitando su entrega para trasladarlo a Cochabamba. Es así que el Fiscal recurrido pronunció el requerimiento de 26 de noviembre de 2004 determinando que DIPROVE entregue el motorizado a Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo para que éste lo traslade a Cochabamba, y así lo hicieron la misma fecha que recibieron el requerimiento, es decir el 10 de diciembre, en cumplimiento de una orden emitida por el Fiscal y director funcional de la investigación. Por último, expresaron que el recurrente debió acudir ante el Fiscal de DIPROVE en Cochabamba para hacer valer sus derechos, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 17 de enero de 2005 (fs. 124 vta. a 127 vta.), declaró improcedente el recurso, imponiéndole al actor la multa de Bs200.-, con los siguientes fundamentos:

a) Respecto a los miembros de DIPROVE se establece que tanto en la investigación policial, en la captura del vehículo como en su entrega al nuevo depositario nombrado por el Fiscal corecurrido, actuaron de acuerdo a las normas previstas, en cumplimiento de los requerimientos que emitió el fiscal a la Policía como director del proceso y de la investigación, siendo inviable el recurso contra dichas autoridades policiales.

b) En cuanto al Fiscal corecurrido, está acreditado que ante la solicitud de Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo de enviar el vehículo a Cochabamba por haber presentado un amparo constitucional en esa ciudad, en el que supuestamente acreditó su legítimo derecho propietario sobre el mismo y otros, requirió el 26 de noviembre de 2004 que el vehículo Volvo color rojo con placa de circulación “1364 ZNN” denunciado como robado en la ciudad de Cochabamba, sea trasladado a esa ciudad por haberse cometido la acción en esa jurisdicción, debiendo ser entregado el camión a Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo para que realice dicho traslado; en consecuencia, el Fiscal corecurrido cumplió con la competencia territorial, resultando también improcedente el recurso respecto a dicha autoridad, debiendo las partes dilucidar su situación jurídica con relación a propiedad, y otros temas, ante las autoridades ante las que ocurrieron en el Distrito Judicial de Cochabamba.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.    Dentro de la denuncia por robo de vehículo presentada por el actor ante DIPROVE-Cochabamba, señalando que el hecho sucedió en la ciudad de Santa Cruz en junio de 2002, se recuperó el motorizado mediante su secuestro (fs. 10 a 12) y fue entregado al recurrente como depositario el 27 de octubre de 2004, en cumplimiento al requerimiento del Fiscal Adjunto, Raúl J. Lazcano Murillo, (fs. 1 a 4 vta.). El recurrente presentó fotocopias legalizadas del certificado de propiedad y de la póliza de importación (fs. 6 a 8 vta.). El estudio de revenido químico de 26 de octubre de 2004 concluyó que había adulteración del número del chasis, cuyo original debía leerse como 9BVN5A7A0WE711432 (fs. 13 a 19); número que coincide con los documentos del actor.

 

II.2.    Posteriormente, el recurrente presentó nueva denuncia por robo de vehículo el 29 de octubre de 2004 ante la Fiscalía de la ciudad de Santa Cruz, adjuntando documentación, habiéndose hecho cargo del caso el Fiscal recurrido, quien por decreto de 1 de noviembre ordenó su investigación (fs. 93 vta.) y el 6 del mismo mes dispuso el secuestro del vehículo (fs. 96); orden que se ejecutó en el día (fs. 97).

II.3.    Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2004, Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo señaló ser el único y legítimo propietario del camión Volvo, explicando que dicho vehículo fue sacado de su domicilio en la ciudad de Cochabamba por el recurrente y efectivos policiales, sin orden de allanamiento ni secuestro, el 22 de octubre de 2004, por lo que planteó un amparo constitucional y enterado de que se encuentra en las oficinas de DIPROVE-Santa Cruz dentro de una investigación, pidió al Fiscal recurrido su entrega en calidad de depositario ó su remisión a la ciudad de Cochabamba adjuntó certificado de registro de propiedad a favor de “Nuevo Milenio S.R.L.”, escritura pública de constitución de esa sociedad y otros documentos (fs. 70 a 78 y 80 a 87).

II.4.    Por memorial de 16 de noviembre de 2004, el apoderado del recurrente en virtud de la documentación que dice adjuntar en originales, aduciendo que su representado es único y legítimo propietario del camión Volvo, pidió su entrega y la designación de su poderdante como depositario del mismo. El Fiscal recurrido decretó el 18 de noviembre que no había lugar a la entrega solicitada por el momento y que se realice el peritaje de revenido químico (fs. 98 y vta.), el cual fue entregado el 29 de noviembre de 2004, indicando que no se pueden obtener todos los números originales del chasis porque fueron devastados del décimo al décimo séptimo dígito (fs. 65 a 66, 89 a 90).

II.5.    Mediante requerimiento de 26 de noviembre de 2004, el Fiscal recurrido dispuso que el camión sea trasladado a la ciudad de Cochabamba en mérito a que la acción se cometió en esa jurisdicción y debe definirla el Fiscal de DIPROVE-Cochabamba, al efecto ordenó que el camión sea entregado a Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo, para que realice el traslado descrito, y que el asignado al caso cumpla con esa entrega, verificando número de motor y chasis que deben coincidir con la documentación presentada por el solicitante, a quien lo designó como depositario por el tiempo que dure el traslado (fs. 47 vta. a 48).

II.6.    El 10 de diciembre de 2004, las autoridades policiales recurridas procedieron a entregar el camión a Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo, en calidad de depositario, para su traslado a DIPROVE-Cochabamba, bajo su responsabilidad, de acuerdo al requerimiento descrito (fs. 23).

II.7.    El recurrente impugnó el requerimiento fiscal de 26 de noviembre, mereciendo el decreto de 10 de diciembre que dispuso que el memorial sea puesto en conocimiento del Fiscal recurrido (fs. 21 a 22).

II.8.    Por informe de 17 de diciembre de 2004 emitido por el Director Departamental de DIPROVE-Cochabamba, se establece que el camión Volvo no ingresó ni fue depositado en esas dependencias (fs. 44).

II.9.    No consta que el Fiscal recurrido hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez Cautelar dentro de las veinticuatro horas, ni posteriormente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, toda vez que: a) el Fiscal recurrido ordenó la entrega del camión de su propiedad a un tercero, nombrándolo depositario mientras dure el traslado a la ciudad de Cochabamba, sin que haya presentado ningún documento que acredite su derecho propietario o representación legal, en base a una orden instruida sin diligenciar y sin exigir ninguna garantía ni documento que determine responsabilidad sobre el vehículo; menos pidió un informe a DIPROVE-Cochabamba o una orden judicial para disponer dicho traslado a otro distrito, como correspondía; b) las autoridades policiales recurridas en conocimiento del resultado del informe pericial del revenido químico, y de su derecho propietario sobre el camión, lo entregaron preconcebidamente, habiéndose llevado a cabo el traslado sin conocimiento del Juez cautelar ni requerir una orden judicial y menos mandar un policía escolta responsable. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. Con el propósito de que la investigación sea realizada en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como prescriben los arts. 54.1 y 279 del Código de procedimiento penal (CPP).

         Ahora bien, a fin de que dicho control jurisdiccional se active, el Fiscal, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP.

         Sin embargo, si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación.

         De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia, ya que tal omisión lo hace inviable en mérito a su carácter subsidiario, tal como ha señalado la uniforme y abundante jurisprudencia constitucional; pues que de ninguna manera esta acción tutelar puede hacer las veces del Juez Cautelar cuando a éste por desidia del fiscal o inactividad de las partes no le fue comunicado el inicio de la investigación, pues supondría el asumir competencias controladoras que no le son inherentes, ya que no es un recurso remedial sino que su finalidad única es la tutela de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el afectado tiene el deber jurídico de activar, de agotar todos los pasos y medios legales para recién, en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitar la protección que brinda el amparo constitucional.

III.2. En el caso de autos, se establece que el recurrente presentó su denuncia por robo de vehículo, y sin verificar menos reclamar al Fiscal recurrido que de aviso al Juez cautelar de turno sobre el inicio de la investigación, permitió que esta autoridad fiscal continúe actuando junto con las autoridades policiales sin que exista ningún control jurisdiccional, resultando indiscutible que el actor, en vez de plantear el presente recurso, debió exigir al Fiscal recurrido que de aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar de turno y en su caso, presentar él la denuncia de su incumplimiento en la forma descrita en el punto anterior, incluyendo en ese memorial los reclamos de los supuestos actos ilegales cometidos por las autoridades recurridas, para que regularizada la etapa investigativa, el Juez cautelar sorteado (juez natural) asignado resuelva lo que fuere de ley, sin que esa instancia ordinaria pueda ser sustituida por el amparo, que de ninguna manera puede ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios legales que tienen las partes para hacer valer sus derechos, en mérito a su carácter subsidiario, que exige para su concesión el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Así,  la SC 1771/2004-R, de 11 de noviembre señala que: “El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio -entre otras- que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.

Este entendimiento constituye un cambio de línea jurisprudencial con la adoptada en la SC 653/2003-R, de 14 de mayo.

III.3. No obstante la improcedencia del recurso por subsidiariedad, del contenido del mismo se establece claramente que el Fiscal recurrido no cumplió con el deber jurídico de poner a conocimiento del Juez cautelar el inicio de la investigación y sujetarse en esto y sus posteriores actuaciones al ordenamiento jurídico vigente por lo que corresponde que el asunto sea de conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se aplique el régimen disciplinario correspondiente.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos,  ha aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

APROBAR Resolución de 17 de enero de 2005, cursante de fs. 124 vta. a 127 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dejando sin efecto la multa de Bs200.- por ser excusable.

Por Secretaría General de éste Tribunal, remítase fotocopias legalizadas de la presente Resolución a la Fiscalía General de la Republica a los fines expresados en el FJ III.3.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

 Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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