SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1011/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada a través de su representante de fs. 63 a 66 vta. informó que el recurrente fue invitado a ocupar interinamente el cargo de Profesional I, con el ítem 181 del Área de Discapacidad de la Unidad de Política Social y Cultural dependiente de la Dirección Departamental de Desarrollo Social, funciones que ocupó a partir del 1 de marzo de 2004 en su condición de funcionario interino conforme el art. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP). Por memorando URH-1378/04, de 9 de septiembre agradeció las funciones que desempeñaba el recurrente desvinculándose de esa manera de la entidad teniendo en cuenta que sus servicios fueron prestados de manera interina.
En cumplimiento a los arts. 17 y 25 de la Ley de la Persona con Discapacidad y el Decreto Supremo 24807, de 4 de agosto de 1997 que establecen la creación de los Comités Departamentales CODEPEDIS, la Prefectura del departamento emitió la Resolución Prefectural 302/2004 que suprimió el Area de Discapacidad dependiente de la Unidad Política, Social y Cultural de la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura para dar paso a la constitución de los CODEPEDIS, manteniendo la Dirección de Desarrollo Social, tuición sobre la gestión de referido Comité, proveyendo los ítems establecidos por la citada Ley así como por su Decreto Reglamentario, por lo que al haber sido suprimida el área el recurrente fue desvinculado vía agradecimiento de servicios en su condición de funcionario interino y provisorio y no por destitución como erróneamente se señala en el recurso, de modo que el acto administrativo impugnado no fue aislado o discrecional como se denuncia.
Agregó que en el proceso de transición, desapareció el cargo de responsable de área por el de Director Ejecutivo Departamental cuya elección dejó se ser prerrogativa de la Prefectura al corresponderle al CODEPEDIS que por votación secreta eligió en el cargo a Adalid Paniagua, lo que originó su designación para su remuneración con recursos prefecturales junto a los otros cuatro miembros del CODEPEDIS dependientes de la ex Área de Discapacidad; por lo que el Prefecto carece de competencia para efectuar nombramientos directos pues el Comité se constituye en la instancia colegiada competente de efectuar las nominaciones de su personal, por lo que el recurrente debió recurrir o impugnar ante esa instancia.
Recalcó que no existió ningún acto ilegal ni omisión indebida, toda vez que los actos administrativos se hallan respaldados por las normas citadas ya que se suprimió el área porque no condecía su funcionamiento con las previsiones de la normativa vigente, por lo que al no existir el cargo que cumplía el actor y no haber merecido la confianza para cumplir las funciones de Director Ejecutivo, no corresponde dejar sin efecto el memorando impugnado porque dicho acto constituyó la transición al funcionamiento de CODEPEDIS, sin haberse vulnerado ningún derecho o garantía. De otra parte el actor teniendo en cuenta que el acto impugnado es uno administrativo podía haber impugnado en la vía administrativa conforme lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
En uso de la dúplica manifestó que si el recurrente confiesa que hizo abandono del recurso de revocatoria no hubo un pronunciamiento, además que la solicitud de restitución no consta en actuados, la misma que no correspondía ser resuelta por la Prefectura sino por el CODEPEDIS; aún así ante el silencio administrativo el actor pudo hacer uso del recurso jerárquico.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- a)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “
- Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- III.2.