SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, la problemática de fondo se origina en la interpretación que realizaron, tanto el Juez de la causa cuanto los vocales recurridos, de las normas previstas por el art. 1591 del Ccom al haber dispuesto la acumulación del proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A., contra la Fábrica de Pinturas Espintbol S.A., Eduardo Zbinden Cardona y Rolando Chiappe Zambrana, al proceso de quiebra radicado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil; en dicha labor interpretativa las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria centraron su atención en establecer un entendimiento sobre cuya base arribaron a la convicción de que la acumulación del proceso coactivo al proceso de quiebra, se encontraba enmarcado en la previsión normativa del art. 1591 del Ccom, a cuya consecuencia, entendieron que la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, se hallaba plenamente justificada y que el reclamo se debería realizar oportunamente ante el proceso de quiebra.
Consecuentemente, el recurrente en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., pretende que a través de este recurso constitucional se ingrese a valorar si las autoridades recurridas efectuaron una correcta o incorrecta interpretación de la norma prevista por el art. 1591 del Ccom a tiempo de disponer la acumulación del proceso coactivo al proceso de quiebra, así como los entendimientos asumidos en dicha interpretación, por lo mismo, la determinación adoptada sobre la acumulación referida; sin embargo, el recurrente no ha expresado con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición en los que identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de la norma ordinaria referida, tampoco ha referido la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, menos ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los recurridos; pues simplemente se ha centrado en hacer una relación de los hechos y expresar su propia conclusión respecto a la acumulación dispuesta por el Juez recurrido y confirmada por los vocales co recurridos, con cuya actuación se habrían lesionado los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa de la entidad recurrente; por lo que el hecho de que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones del recurrente, no puede servir de fundamento para que este impugne a través del presente recurso, las resoluciones asumidas por las autoridades recurridas y menos trate de que éste Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano.
En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales recurridas, pues no ha identificado los cánones de interpretación que hubiesen sido desconocidos para que sobre esa base, esta jurisdicción constitucional pueda realizar la contrastación y consiguiente verificación; por lo tanto es aplicable la jurisprudencia glosada en los fundamentos jurídicos contenidos en el apartado III.1 de la presente Resolución y las sub reglas establecidas en ella para denegar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria
- III.2.
- REVOCAR