SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
procedente
Por Resolución 051/2005 cursante de fs. 103 a 104, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, declarando nulas y sin valor alguno la Resolución 340/2001, dictada por el Juez recurrido y, la Resolución 192/2004, dictada por los vocales recurridos, debiendo en consecuencia, el Juez recurrido reasumir competencia dentro de la acción coactiva, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) las autoridades recurridas al pronunciarse en forma deferente ante la acumulación solicitada por la empresa coactivada Espintbol S.A., no ajustaron su actuación a la norma legal pertinente, art. 1591 del Ccom, que no prevé dentro de la permisión de acumulación al proceso de quiebra, de resoluciones o acciones legales que hubieran merecido el sello de cosa juzgada, como se da en el presente caso; 2) tampoco se tomó en consideración la vigencia de los arts. 514 al 517 del Código de procedimiento civil (CPC), que son concluyentes en cuanto se refieren a la inamovilidad e irrevisabilidad de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; 3) los recurridos al dictar las resoluciones impugnadas, incurrieron en actos ilegales, restringiendo y limitando los derechos de la entidad coactivante -ahora recurrente-, además de no haber guardado las formalidades y preceptos constitucionales atentando contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa; 4) la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con referencia a casos similares es aplicable por imperio del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria
- III.2.
- REVOCAR