SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
a)
La autoridad recurrida en el informe cursante de fs. 142 a 145 vta. alega lo siguiente: a) el 20 de enero de 1993, el recurrente solicitó acogerse a pagos diferidos, aceptando la Administración Tributaria la solicitud, notificando al recurrente en forma personal el 30 de marzo de 1993; b) objetados los pagos diferidos, se concedió al contribuyente un plazo de cuatro meses para su efectivización, sin embargo al no haber dado respuesta a esta determinación en el lapso de cinco días contados a partir de su notificación se emitió del pliego de cargo 084/93; c) la Administración Tributaria nunca renunció al cobro del monto adeudado por el contribuyente, prueba de ello son todos los documentos y oficios que cursan en el expediente, enviados y remitidos a lo largo de estos años; d) el 9 y 12 de enero de 2005 se publicó el aviso de remate del inmueble perteneciente al recurrente, el mismo que fue suspendido en virtud de la tercería interpuesta por su cónyuge, quien debía cumplir con los requisitos previstos en el art. 360 del Código de procedimiento civil (CPC), mismos que no fueron satisfechos dando lugar a su rechazo; e) no agotó la vía administrativa al no impugnar el acto administrativo, a través del recurso de revocatoria en aplicación de los arts. 174 y 175 del CTb, concordantes con los arts. 64, 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), limitándose a solicitar enmienda y complementación del proveído de 10 de junio de 2003; f) no solicitó Auto fundamentado sobre la petición de prescripción, sin embargo por acto administrativo de 29 de octubre de 2004, al cual no hace alusión el recurrente la Administración Tributaria se expresó y definió por la no procedencia, que podía ser impugnada en el plazo de quince días en virtud de los arts. 174 del CTb y 56 de la LPA; g) todas las peticiones interpuestas por el contribuyente fueron contestadas, no siendo evidente en consecuencia la violación del derecho de petición; h) el vicio de nulidad del pliego de cargo que se alega debió ser demandado a través del recurso directo de nulidad y no a través de esta vía; i) no se operó la prescripción al no existir inactividad de la Administración Tributaria para recuperar el adeudo; reconocimiento de la obligación expresado en el plan de pagos y efectivizado en distintas fechas; j) notificado con el pliego y el Auto intimatorio, el contribuyente tenía el derecho de oponer excepciones, constituyendo el pliego de cargo título suficiente para iniciar la acción coactiva.
El recurrente señala como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la petición y a la garantía del debido proceso, toda vez que: a) el pliego de cargo 084/93, de 21 de junio de 1993, se halla viciado de nulidad y carente de fuerza coactiva, al no haber sido expedido por la máxima autoridad ejecutiva; b) la inexistencia de resoluciones debidamente fundamentadas a la interposición de prescripción, impidiendo el uso de recursos por ser simples providencias; c) el remate de su bien inmueble precedido de un pliego de cargo viciado de nulidad y una obligación prescrita. Corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
El art. 307 del CTb, estipula: “La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo las siguientes excepciones: a) pago total documentado; b) nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, que únicamente podrá demandarse mediante el Recurso Directo de Nulidad”.
En tal virtud, aplicando la analogía prevista en la normativa tributaria, el art. 1497 Código civil (CC) dispone: “la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada” y, el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes indica: “los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella”. En ese orden la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del CC, para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción; así la mencionada Sentencia estableció lo siguiente: “El art. 1497 del Código civil (CC) dispone: 'la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada´. A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: 'los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella´. De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria”.
En ese entendido, de acuerdo con lo establecido por las normas sustantivas civiles y aplicables por analogía en virtud del art. 6 del CTb, la prescripción de la acción puede oponerse en cualquier estado de la causa; aún cuando el contribuyente esté siendo ejecutado, en virtud de sentencias o resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada; petición que debe ser considerada como una cuestión accesoria al procedimiento administrativo principal del de ejecución del adeudo tributario ejecutoriado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2.
- 1)
- III.4.
- por ejemplo la errónea calificación del recurso,
- III.5.
- En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto,
- REVOCA en parte