SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 31 de enero de 2005, cursante de fs. 120 a 126 vta., el recurrente afirma que en 1992, la Administración Regional de Impuestos Internos de Chuquisaca, efectuó una verificación impositiva a su actividad de alquiler de viviendas, a fin de comprobar el cumplimiento o incumplimiento del pago de impuesto al valor agregado, a las transacciones y al régimen complementario, por los periodos fiscales de marzo a diciembre de 1990 y enero a junio de 1991, liquidando la suma de Bs10.058.-, emitiéndose la Resolución Determinativa 075/92, de 10 de diciembre, conminándole a pagar la suma adeudada, más un importe adicional de Bs1.782.- por mantenimiento de valor y una multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido.

Alega que el pliego de cargo 084/93, de 21 de junio de 1993, firmado por el Jefe de Sector de Asuntos Técnicos y Jurídicos y no por el Administrador como máxima autoridad, se encuentra viciado de nulidad y carece de fuerza coactiva, determinando a tenor del art. 306 del Código tributario (CTb) la nulidad prevista por el art. 307 inc. 2) del mencionado Código; sin embargo, desconociendo la existencia del vicio pagó la totalidad de la deuda al fisco, cancelando en cuotas la suma de Bs2.812.- y la cantidad de $US1.673,54.- que le fueron retenidos por la Administración Tributaria de su cuenta corriente del Banco Mercantil 07-006-019578 demostrada por la certificación adjunta.

Aduce, que no obstante haberse efectuado los pagos y ante la persistencia en el cobro por no haberse retirado el monto retenido en la entidad bancaria, en una clara e inequívoca negligencia funcionaria, el 3 de junio de 2003, solicitó la extinción de la obligación por prescripción, la que fue rechazada por providencia de 10 de junio de 2003, e interpuesta aclaración y complementación mereció el proveído de 17 de febrero de 2004, vulnerando su derecho a la petición y a obtener respuesta por resolución debidamente fundamentada, dejándolo en estado de indefensión porque contra estas providencias no cabe ningún recurso.

Sostiene que, el 8 de enero de 2004, reiteró su solicitud de prescripción de la obligación ante la Gerencia Distrital de Chuquisaca, sin obtener ninguna respuesta, razón por la que, el 26 de abril de 2004 ocurrió ante el superior jerárquico, Presidente Ejecutivo del SIN, autoridad que lo remitió a la Gerencia Distrital, por ser la instancia que debe resolver la prescripción planteada; coronando los actos ilegales con el señalamiento de día y hora de remate del bien de su propiedad y de su cónyuge, al estar precedido de un pliego de cargo nulo y de una obligación prescrita.