SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
III.2.
III.2. En cuanto al primer aspecto demandado, inherente al supuesto vicio de nulidad y carencia de fuerza coactiva del pliego de cargo, arguyendo no estar firmado por la máxima autoridad que fungía como tal en el momento en que se giró, cabe señalar que contra lo argumentado, el art. 307 del CTb, prevé la facultad de interponer excepción a través del recurso Directo de Nulidad en el término previsto en el art. 306, el cual al no haber sido utilizado por el recurrente, dio lugar a que precluya su derecho, pretendiendo ahora en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes. En ese sentido la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado las reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, entre las que señala: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”.
Dentro del mismo contexto, se evidencia que emitida la Resolución Determinativa 075/92 y girado el pliego de cargo el 21 de junio de 1993 y notificado el 5 de julio del mismo año, el recurrente efectuó pagos parciales, acreditados a través de los formularios cursantes de fs. 2 a 11, conducta que significa un reconocimiento libre e inequívoco, que convalida la legalidad del pliego de cargo, demostrando de manera indubitable su consentimiento; señalando al respecto el Tribunal Constitucional en su SC 672/2005-R, de 16 de junio lo siguiente:
“…para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”.
“Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida '…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas' (SC 1044/2003-R, de 22 de julio)”; elementos doctrinales que concurren en el inciso que se analiza, al existir consentimiento exteriorizado en las amortizaciones que el recurrente efectivizó.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2.
- 1)
- III.4.
- por ejemplo la errónea calificación del recurso,
- III.5.
- En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto,
- REVOCA en parte