SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto,
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto, señalando que: “(…) de acuerdo con el principio de informalismo que adquiere relevancia en estos procedimientos administrativos, imponiendo a la administración, por su evidente condición técnica frente al administrado, de la responsabilidad de encauzar sus solicitudes y peticiones realizando siempre una interpretación favorable a la acción (pro actione), el memorial presentado el 4 de agosto debe ser considerado para la utilización del recurso de revocatoria previsto por el art. 64 de la LPA, pues evidentemente tiene el objeto de impugnar la decisión asumida por el decreto de 15 de julio de 2004, en ese sentido debió ser tramitado conforme el procedimiento previsto para el recurso de revocatoria; empero, el recurrente, respondiendo al citado recurso, mediante Decreto de 11 de agosto de 2004, dispuso que conforme a las SSCC 1606/02-R, y 1506/03-R, el recurrente ocurra ante la autoridad jurisdiccional competente; actuación que no cumple con lo dispuesto por el art. 61 de la LPA, que dispone que el recurso de revocatoria debe ser resuelto por resolución, confirmando o revocando total o parcialmente la resolución o acto impugnado, o desestimando el recurso por las causales expresamente estipuladas; lo que evidentemente no existió en el caso analizado, pues el recurrido no dio respuesta debida al recurrente (…)”.
En consecuencia, la petición de prescripción del contribuyente ejecutado, debió merecer una resolución debidamente motivada, rigiéndose al efecto en las normas previstas por la Ley de Procedimiento Administrativo, específicamente en lo establecido en los arts. 56 y siguientes de dicha ley, que norman los procedimientos para los recursos administrativos, pues en los hechos en virtud del principio de informalismo que rige a favor del administrado, las reiteradas solicitudes efectuadas se asimilan a la interposición del recurso de revocatoria; de todo lo cual, se concluye que la recurrida ha vulnerado el derecho a la petición que se estima lesionado cuando: “(…) la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada” . Razonamiento que es complementado con lo establecido en el art. 1.b de la LPA, que indica, como uno de los objetos de la presente ley hacer efectivo el ejercicio de petición ante la Administración Pública.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2.
- 1)
- III.4.
- por ejemplo la errónea calificación del recurso,
- III.5.
- En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto,
- REVOCA en parte