SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
a)
El Juez recurrido, Diómedes Javier Mamani, presentó informe escrito (fs. 37 a 41) señalando lo siguiente: a) la recurrente interpuso demanda ordinaria de usucapión dirigiendo la acción solamente contra Hipólito Dávila, para luego modificarla y ampliarla contra Leonor, Inés, Virginia, Jorge, Laura y Francisco Dávila Lazarte, haciendo constar que desconocía el domicilio de éstos por lo que pidió citación por edicto; posteriormente una de las codemandadas, Laura Dávila Lazarte compareció a asumir defensa adjuntando prueba sobre el derecho propietario del inmueble, del cual serían los titulares todos los codemandados; luego la apoderada legal de la citada codemandada se apersonó en el proceso y presentó memorial haciendo conocer el domicilio de los demás codemandados, por lo que por Auto de 24 de mayo de 2004, su autoridad dejó sin efecto la designación de defensor de oficio y dispuso la citación personal de estos mediante exhortos suplicatorios. Contra el referido Auto la recurrente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado, manteniéndose firme el Auto emitido, considerando que los domicilios de los otros codemandados ya no eran desconocidos; b) la demandante y ahora recurrente, inició la acción primero contra una persona fallecida y luego contra los actuales demandados de los cuales se conoció posteriormente el domicilio, el art. 124.I del CPC previene como requisito esencial la ignorancia del domicilio de los demandados, por lo que conocido el domicilio de éstos, correspondía a su autoridad cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad de las partes en el proceso, razón por la cual se dispuso la citación a los codemandados en los domicilios indicados por la codemandada; y en aplicación de las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la defensa de los demandados en un proceso, se ordenó se les haga saber de la existencia de la demanda, para que puedan ser escuchados y juzgados en un proceso legal, ya que lo contrario significaría violar esos derechos constitucionales de los demandados e incluso ser cómplice en un “fraude procesal”, como ya ha ocurrido en varios procesos de usucapión; implicando además, el hecho de no citarlos, que se afecte a su derecho a la propiedad. Por lo expuesto solicitó se declaré la improcedencia del recurso de amparo.
Los Vocales correcurridos, Felipe Mendoza Benavides, José Antonio Leytón Matos y Abigael Burgoa Ordóñez, presentaron informe escrito (fs. 52 a 56) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) la Resolución pronunciada el 2 de agosto de 2004, por la que se confirmó el Auto interlocutorio impugnado, guardó la pertinencia establecida por la norma prevista en el art. 236 del CPC, considerando para ello como valores supremos la igualdad, justicia y principios fundamentales de supremacía constitucional y seguridad jurídica, en apego a ello la labor de interpretación de la norma aplicable al caso concreto tuvo como fuente la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, así como la del Tribunal Constitucional, que fue aplicada por su carácter obligatorio y vinculante; b) con el Auto de Vista emitido se otorgó a las partes la certeza y seguridad jurídica que “refluyen” en la igualdad efectiva de las mismas de acuerdo con las normas previstas por el art. 3.1 y 3 del CPC; c) mantener un proceso con las exigencias de la recurrente sería sentar un precedente que podría considerarse como “fraude legal”, en todo caso, el reclamo de la falta de aplicación del debido proceso, seguridad jurídica e indefensión correspondía a la parte demanda en el proceso de usucapión por considerarse parte perjudicada, y no así la demandante; y d) el presente recurso no es sustitutivo de otros medios que franquea la ley, asimismo está sujeto al principio de inmediatez que debe tomarse en cuenta ya que el Auto de Vista ahora impugnado fue pronunciado el 2 de agosto de 2004, en tanto que el recurso de amparo fue interpuesto el 2 de febrero de 2005, es decir, después de haber vencido el plazo de los seis meses establecido para su aplicación. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.