SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
III.3.
III.3. Efectuadas esas precisiones sobre la naturaleza y alcances de los derechos al debido proceso y a la defensa, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, en ese orden debemos referirnos en primer término al Auto de 24 de mayo de 2004 emitido por el Juez recurrido dentro del proceso de usucapión iniciado por la recurrente, a través del cual dicha autoridad judicial dispuso que al no ser ya desconocidos los domicilios de los demandados se libren los exhortos suplicatorios correspondientes, para su citación personal con la demanda, dejándose además sin efecto la designación del defensor de oficio; actuación que la recurrente considera ilegal puesto que se habría vulnerado el instituto jurídico del defensor de oficio otorgando además privilegios a los demandados en el proceso.
Empero, la actora no consideró que de acuerdo a las normas previstas por el art. 3. 1) y 3) del CPC, los jueces y tribunales tienen el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y de tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, en ese orden el Juez recurrido, si bien es cierto que en primera instancia determinó la citación por edictos -al haber efectuado la recurrente el juramento de desconocimiento de domicilio de los demandados-; no es menos cierto que al haberse apersonado al proceso una de las codemandadas, que además era hermana de los demás demandados, ejerciendo defensa por sí e indicando el domicilio donde podían ser habidos sus hermanos, el Juez del proceso, cumpliendo con su deber establecido en la norma legal referida, dispuso que al ya no ser desconocidos los domicilios, y en consecuencia al no ser ya de aplicación la norma prevista por el art. 124.I del CPC referida a la citación por edictos y designación de defensor de oficio, correspondía efectuar la citación personal de los codemandados mediante exhortos suplicatorios para que éstos asuman defensa, por lo que la designación de defensor de oficio también quedaba sin efecto mientras se sucedían aquellas actuaciones, porque ciertamente el proceso no iba a continuar hasta no verificarse las citaciones.
De la actuación efectuada por el Juez recurrido, no se evidencia que hubiese existido una omisión indebida o actuación ilegal, al contrario se asume que el Juez, recibida la información sobre el presunto domicilio de los codemandados en la causa, efectuó la valoración de esa información con las pruebas que habría presentado la codemandada y hermana de los demandados, sobre cuya base tomó su determinación, pues a su criterio existía certeza de la veracidad de los domicilios señalados, por lo que en procura de evitar nulidades posteriores y cumpliendo con su deber de asumir medidas necesarias que posibiliten la igualdad de las partes en juicio y el ejercicio del derecho a la defensa de los sujetos procesales, emitió el Auto de 24 de mayo de 2004, sin que con esa actuación hubiese vulnerado los derechos de la recurrente, puesto que el debido proceso fue observado en beneficio de la recurrente al haberse cumplido los requisitos de la instancias procesales efectuadas y que empezaban a desarrollarse por estar iniciándose el proceso de usucapión.
En cuanto al derecho a la defensa, el mismo tampoco fue lesionado, ya que el Juez no realizó ninguna actuación que pudiese vulnerar ese derecho de la recurrente, incluso en el ejercicio de éste la misma presentó reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 24 de mayo de 2004, que fue respondida por el Juez en forma oportuna rechazando la misma y concediéndole el recurso de apelación, lo que significa, que el derecho a la defensa de la recurrente fue ejercido al no habérsele restringido de ninguna forma el derecho a impugnar la Resolución que creía contraria y lesiva de sus derechos. Por lo expuesto no se observa que el Juez recurrido hubiese actuado en forma indebida o ilegal al emitir el Auto de 24 de mayo de 2004.