SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Luego de que presentó demanda ordinaria de usucapión y admitida que fue ésta, se enteró que la persona contra quien demandaba había fallecido, por lo que procedió a modificar la demanda dirigiendo la acción contra los herederos legales de Hipólito Dávila: Leonor, Inés, Virginia, Jorge, Laura y Francisco Dávila Lazarte, habiendo sido admitida dicha ampliación el 22 de marzo de 2004, por lo que el 24 del mismo mes y año realizó juramento de desconocimiento de domicilio de los citados a efectos de su legal citación, procediéndose a la publicación de edictos mediante la radioemisora Pio XII de la localidad de Siglo XX, de esa forma se citó legalmente a los codemandados ya mencionados, los que transcurridos 30 días desde la primera publicación del edicto no se apersonaron a objeto de asumir su defensa, en virtud de lo cual el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Llallagua, por decreto de 27 de abril de 2004, procedió a la designación de defensor de oficio.
Señala que por memorial de 6 de mayo de 2004, Hilaria Nicolás Mamani se apersonó al proceso por Laura Dávila Lazarte, observando a su vez la citación realizada mediante edictos a los codemandados y haciendo conocer el domicilio de éstos, para posteriormente por decreto de 20 de mayo de 2004, admitirse la personería de la referida. Mientras tanto el defensor de oficio asignado contestó a la demanda en forma negativa, admitiéndose dicha contestación por el Juez del proceso lo que implicaba el establecimiento de la relación jurídico procesal conforme dispone la norma prevista por el art. 353 del Código de procedimiento civil (CPC), la misma que causó estado y no podía ser objeto de ninguna modificación; empero el Juez del proceso emitió el Auto de 24 de mayo de 2004, dejando sin efecto la designación de defensor de oficio y dispuso la citación personal de los codemandados.
Manifiesta que ante dicha arbitrariedad interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el que fue rechazado por Auto de 7 de junio de 2004, concediéndose la apelación en el efecto devolutivo, la cual fue resuelta por Auto de Vista 130/2004, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que confirmó íntegramente la Resolución impugnada, amparándose en lo dispuesto en la norma prevista por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y con el argumento de que la ley exige y pretende que la demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, que el Auto impugnado enmendó la forma de citación y que resultaba improcedente la citación por edictos.
Finaliza señalando que lo expresado demuestra la existencia de un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus derechos, puesto que se desconoce la institución jurídica de la citación por edictos y asimismo se desconoce y otorga un matiz de insignificancia a la institución jurídica del defensor de oficio y con dichos actos ilegales se pretendió otorgar fueros y privilegios a los codemandados, encontrándose interrumpido el proceso merced a la disposición de notificación personal de estos de quienes se sigue desconociendo su domicilio.