SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
a)
Ángel Villarroel Diaz, vocal de la Sala Penal Tercera, en audiencia informó lo siguiente: a) el proceso llegó a la Sala Penal Segunda y fue conocida por los vocales de dicha sala en recurso de casación y por los Vocales de la Sala Penal Tercera para su devolución al juzgado de origen; por consiguiente, la resolución pronunciada no fue un auto de vista sino un Auto de nulidad o casación; b) la notificación se la efectuó en tablero, porque contra este Auto no cabe recurso ulterior, por consecuencia no le causó perjuicio, por no tener ningún otro medio al que pueda acudir; c) la Resolución impugnada no constituye la causa de su privación de su libertad, sino la sentencia o el auto de vista.
A su turno el Juez de Partido en lo Penal Liquidador, Néstor Enriquez, manifestó que el Auto de Vista impugnado no fue dictado por su persona sino por Gonzalo Quintanilla Calvimontes, limitándose a decretar el cúmplase y disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, por lo que carece de legitimación pasiva.
La recurrente alega que las autoridades y funcionarios demandados vulneraron los derechos de su representado, a la libertad, defensa, a la petición, a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y al derecho de recurrir, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y h), 16.II, 32 y 35 de la CPE y 8 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en razón de que: a) los procesados no fueron notificados personalmente o por cédula, con el Auto de Vista que confirma la Sentencia, viciando de nulidad el proceso e impidiéndole recurrir de casación; b) los procesados fueron notificados en tablero, después de transcurridos diez meses de haberse pronunciado el Auto Supremo; c) la solicitud de extinción de la acción fue remitida en vista fiscal, después de cuatro meses de efectuada la petición, privándole con ello del derecho a la “extinción en el momento oportuno”; d) decretaron vista fiscal al memorial de solicitud de extinción de la acción, cuando aún no se había dictado el Auto Supremo, llegando con ello a establecer, que se acomodaron las piezas procesales, para la no consideración de la petición de la extinción; e) la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, dispuso se libre mandamiento de condena, omitiendo revisar las notificaciones con los Autos de Vista referidos, viciando de nulidad el proceso. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados se encuentran dentro los alcances del art. 18 de la CPE, para conceder o negar la tutela.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- i)
- a.-
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad.
- que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2.
- III.3.
- acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o,
- III.4.
- APROBAR