SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
i)
Con el uso de la palabra el Vocal de la Sala Penal Tercera, Juan Marcos Terrazas dijo: i) el Tribunal Constitucional ha emitido jurisprudencia, en el sentido de que el Auto de Vista debe ser notificado personalmente o por cédula en el domicilio procesal señalado, respecto de aquellas resoluciones que han sido dictadas en recurso de apelación y no en recurso de nulidad o casación, como es el caso; ii) la Sala Penal Segunda ha emitido la Resolución de 15 de mayo de 2004, a causa del recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el querellante, en ese entendido el Auto dictado debería ser notificado en tablero, siendo innecesario cumplir con los requisitos que reclama el recurrente; ii) el Auto en cuestión no define la situación de la recurrente, sino la dictación de la sentencia y el Auto de Vista.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- i)
- a.-
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad.
- que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2.
- III.3.
- acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o,
- III.4.
- APROBAR