SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

III.3.

III.3. En cuanto al primer aspecto demandado, referente a la notificación en tablero con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, y no así personalmente o por cédula; viciando, a su entender, de nulidad el proceso e impidiéndole recurrir de casación; en primer término es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que a través de esta acción tutelar es posible impugnar las notificaciones ilegales  que no han sido practicadas en forma personal o por cédula, siempre y cuando ocasionen indefensión, privando el uso de recursos, derivando en una amenaza o restricción a la libertad; sin embargo también ha señalado que la notificación defectuosa en su forma pero que cumpla con la finalidad de hacer conocer las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, es válida. En ese entendido la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre ha señalado que: “en el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades mas usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión” .

En el caso de autos, analizados los antecedentes procesales, se constata que el actor tuvo conocimiento de la notificación practicada en tablero, con  anterioridad a la emisión del mandamiento de condena expedido por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, conforme se extrae de la solicitud de extinción de la acción penal, presentada el 12 de noviembre de 2004, momento en el cual pudo interponer incidente de nulidad; concluyéndose de lo antedicho, que el representado de la recurrente no estuvo en estado de indefensión, supuesto en el que se activaría la acción tutelar. Dentro de ese contexto, este Tribunal ha establecido que debe entenderse por absoluto estado de indefensión el: "(...) desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela (...)" (SC  0159/2004-R, de 4 de febrero).