SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 22 de julio de 2005, cursante de fs. 27 a 30 vta., la recurrente sostiene que dentro del proceso penal a citación directa (sistema antiguo) seguido por Julio Juaniquina Pally contra su representado y otros, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, dictó Sentencia condenatoria el 6 de diciembre de 2002 por el delito de lesiones leves, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años. En segunda instancia el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador confirmó la Sentencia apelada, por Auto de Vista de 17 de abril de 2003, solamente contra su representado y revocando a favor de los otros coprocesados declarando su absolución.

Sostiene que con el Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia, los procesados no fueron notificados personalmente o por cédula, según establece el art. 137 del Código de procedimiento civil (CPC), concordante con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), lo que conllevaría la nulidad de obrados por falta de notificación con la Sentencia, a más de que se le impidió plantear recurso de casación; sin embargo, al percatarse de que el expediente sin haber sido notificado con el Auto de Vista, fue remitido con recurso de casación, por memorial de 11 de noviembre de 2004, solicitó la extinción de la acción penal; decretando el Vocal, vista fiscal, por providencia de 15 de noviembre de 2004; sin embargo después de cuatro meses de efectuada la petición, “aparece el Auto de Vista” (sic), resolviendo la casación, con fecha 15 de mayo de 2004, es decir anterior a la vista fiscal decretada, notificándose con este actuado a los procesados después de transcurridos diez meses de haberse pronunciado la Sala sobre la casación interpuesta por el querellante.

Alega, que los Vocales de la Sala Penal Segunda, decretaron vista fiscal, al memorial de solicitud de extinción de la acción, cuando aún no habían dictado el Auto Supremo, no otra cosa significa la providencia que mereció la referida solicitud, ello sumado al hecho de que es imposible que el Auto hubiera estado en el expediente desde el 15 de mayo de 2004 sin que hubiera sido notificado; llegando con ello a establecer, que se acomodaron las piezas procesales para justificar el incumplimiento de plazos procesales y omitir pronunciamiento sobre la extinción del proceso; accionar que no hubiera sido posible, sin la intervención de la Secretaria de Cámara y el Oficial de Diligencias recurrido, quienes acomodaron las fechas y efectuaron las diligencias necesarias para que el expediente guarde coherencia.

Por su parte, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar Liquidadora al disponer se libre mandamiento de condena, sin revisar las notificaciones con los Autos de Vista referidos, ha viciado de nulidad el proceso. Asimismo, los vocales de la Sala Penal Tercera al dictar el Auto de 10 de mayo de 2005, no revisaron los antecedentes del proceso a fin de dar cumplimiento a las citaciones con los actuados en forma personal o mediante cédula, limitándose a disponer la devolución del proceso. Por último, el “cúmplase”, providenciado por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador, nunca llegó a la morada señalada.