SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1062/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
1)
El apoderado del Banco Santa Cruz S.A. mediante su abogado en el memorial cursante de fs. 226 a 230 vta., expresó lo que sigue: 1) el 10 de marzo de 1999 el Banco que representa inició una acción coactiva civil contra Julia Gabina Corrales Meneses como deudora principal y Jorge Mendizábal Córdova como garante personal, radicando la causa en el Juzgado Tercero en lo Civil de Cochabamba, la Sentencia se pronunció el 31 de marzo de 1999, siendo citados con la demanda y Sentencia los coactivados mediante cédula de 30 de abril de 1999, quedando ejecutoriada la Sentencia coactiva tanto formal como materialmente; 2) desde aquella fecha hasta el 23 de febrero de 2003 el proceso ha sido paralizado, pues el 10 de marzo de dicho año se puso en movimiento porque los coactivados enterados de la Sentencia aducían pagos parciales del monto adeudado, pero no cumplieron con el pago total de la obligación, por lo que es falso que de manera “reciente y casual” se hayan enterado de dicho proceso; 3) desde el primer proveído de la reiniciación del proceso se procedió a las notificaciones con los actuados pertinentes en el domicilio particular de los coactivados “(calle 16 de julio 848)”; 4) en ejecución de Sentencia, se procedió al remate del bien inmueble hipotecado a favor del Banco de propiedad de la deudora Julia Gabina Corrales Meneses, habiéndose adjudicado el mismo Banco por compensación; 5) Julia Gabina Corrales Meneses indica como único argumento en el amparo el supuesto desconocimiento del proceso coactivo, ya que afirma no habérsele citado ni notificado con ninguna actuación judicial, lo que resulta completamente falso por cuanto se advierte que todos los actuados procesales fueron notificados conforme dispone el art. 137 del CPC , es decir en el domicilio particular de la coactivada, el cual fue ratificado por la misma en sus generales de ley, domicilio que coincide con el señalado en la demanda, por consiguiente respecto de ella no existe la supuesta indefensión, siendo improcedente el recurso con relación a la misma; 6) José Mendizábal Córdova sustenta el amparo en la supuesta indefensión causada por habérselo demandado a “Jorge” en lugar de José Mendizábal Córdova y que también el proceso se habría llevado en desconocimiento de aquel, afectándole “imaginariamente” en su patrimonio con la anotación preventiva de la línea telefónica de propiedad de “José Mendizábal Terceros”, adviértase que el propio recurrente se halla acostumbrado a sustituir sus generales de ley; 7) en la minuta de préstamo se incurrió en un “desliz” al consignar en la cláusula sexta el nombre de “Jorge” en vez de “José” Mendizábal Córdova , cual se consigna en la escritura pública de préstamo como fiador, quien en todo caso es la misma persona, pues tanto en la minuta como en la protocolización, esta persona no hizo notar ese error, otorgando su conformidad al suscribir la minuta y ratificar el protocolo, por lo que desde aquella oportunidad el co recurrente José Mendizábal Córdova ya conocía de este error, habiendo actuado con malicia; 8) no existe daño ni lesión porque “jamás” se efectivizó la medida precautoria de anotación preventiva del co actor José Mendizábal Córdova, en consecuencia “jamás se remató la misma” (sic) por lo que el co recurrente pretende inducir a error a la Corte de amparo, lo mismo es aplicable a sus cuentas bancarias que tampoco fueron retenidas; 9) siguiendo lo señalado por el co recurrente José Mendizábal Córdova, la Sentencia coactiva sólo alcanza a Julia Gabina Corrales Meneses y a Jorge Mendizábal Córdova y no así a “José Mendizábal Córdova” porque éste no resulta ser parte en el proceso coactivo, entonces no puede señalar que se le haya afectado sus derechos y garantías constitucionales; 10) el recurrente carece de legitimación activa porque indica que no es la misma persona señalada en la demanda y en la Sentencia; 11) no existe inmediatez en el proceso porque la Sentencia coactiva pronunciada data de 31 de marzo de 1999 y la reanudación del proceso se efectúa el 10 de marzo de 2003, habiendo transcurrido mucho más de los seis meses establecidos por la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin que los recurrentes hayan formulado el presente recurso de amparo; 12) en el proceso coactivo sólo se remató el inmueble hipotecado de propiedad de Julia Gabina Corrales Meneses, en cumplimiento a las SSCC 1324/2001-R y 0157/2003-R, que determinan que el cumplimiento de la obligación en los procesos coactivos, sólo puede hacerse efectivo con la garantía hipotecaria y/o prendaria constituida en el mismo título, sin afectar otros bienes que pudiera tener el deudor o los garantes.
Los recurrentes arguyen que: 1) el Banco Santa Cruz S.A. demandó en la vía coactiva a Julia Gabina Corrales Meneses y a un imaginario garante denominado “Jorge” Mendizábal Córdova, por el cobro de un préstamo de dinero, habiéndose rematado el inmueble embargado a la coactivada, y dispuesto la anotación preventiva de la línea telefónica del co recurrente José Mendizábal Córdova; 2) el Banco siguió la acción sólo contra Julia Gabina Corrales Meneses, contrariando el testimonio de préstamo donde firma ésta como deudora y en calidad de garante el co actor José Mendizábal Córdova, por lo que se procesó en total indefensión a “José” Mendizábal Córdova. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por los actores.
- recurso de amparo constituciona
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- : 1)
- III.3.
- APRUEBA