SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A cargo del Fiscal Juan Jacobo Edmundo Albornoz se inició la investigación sobre el fallecimiento del menor Christofer Anthony Apaza Vargas, acaecido en la Clínica Meléndres, dando aviso del inicio de la investigación a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -hoy recurrida-; luego de la imputación formal y concluidas las investigaciones el Fiscal acusó a algunos imputados, sobreseyó a otro, y a petición escrita suya solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, en consecuencia se le imponga la pena de dos años de reclusión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto en la sanción del art. 260 del Código penal (CP), existiendo al efecto un acuerdo con el titular de la acción penal y pública, donde reconoció el hecho y renunció al proceso oral y público.
Dicha solicitud fue rechazada por la Jueza recurrida, bajo presión -ya que días antes del verificativo de la audiencia conclusiva la madre del menor ingresó en huelga de hambre- y fundó la Resolución en el hecho de que no sólo se debe considerar la aceptación de culpabilidad del acusado sino también debe realizarse la valoración de las pruebas presentadas, en ese sentido apoyada en el certificado médico forense, señaló que el procedimiento común permitiría un mejor conocimiento de los hechos y de su participación, determinación que es violatoria de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que al ser la acusación por el delito de homicidio culposo dado que la investigación estableció que el deceso del menor fue por un error o máximo por una infracción al deber de cuidado, habiendo reconocido su responsabilidad penal y renunciado al procedimiento oral público y contradictorio es inaudito que se argumente que el juicio oral iría a permitir un mejor conocimiento de los hechos y su grado de participación, pues al haberse declarado autora y culpable del delito de homicidio culposo no interesa el mejor conocimiento de los hechos cuando de trata de un ilícito no querido ni previsto, por lo que el fundamento utilizado por la recurrida no es válido para rechazar el procedimiento abreviado dejándola en un estado de inseguridad jurídica peor aún cuando por derecho le correspondía la aplicación de dicho procedimiento, además que con el certificado médico forense no prueba el dolo.
En síntesis la Jueza cautelar rechazo el procedimiento sin observar la previsión del art. 373 del Código de procedimiento penal (CPP) que establece los casos en que el juez instructor puede rechazar la solicitud, que en el caso no se han dado y si bien la Resolución hace referencia a que el rechazo del procedimiento es por la oposición fundamentada de la víctima sin establecer los mismos, en consecuencia la Resolución no tiene fundamentación legal, racional y congruente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de la Instrucción en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el Juez tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el
- reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 19