SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
improcedente
La Sentencia de 7 de enero de 2005, cursante de fs. 475 a 476, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, sin responsabilidad penal ni civil; bajo estos fundamentos: 1) de acuerdo con la norma prevista por el art. 373 párrafo tercero del CPP, el Juez de la causa tiene la facultad privativa para decidir que procedimiento se aplicará a los procesos penales, no estando obligado a seguir y cumplir lo acordado entre el Ministerio Público y el imputado; y 2) en el caso la Jueza demanda procedió legal y correctamente a desestimar el procedimiento abreviado que reclama la actora, en consecuencia no se ha producido ilegalidad alguna, por lo que el recurso interpuesto no se ajusta a lo previsto por el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de la Instrucción en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el Juez tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el
- reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 19