Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
II.4.
II.4. En la audiencia de 17 de septiembre de 2004, el Fiscal enfatizó que el delito era culposo y que la imputada admitió el hecho y su participación en el mismo. Por su parte, la recurrente se declaró culpable de la comisión del delito de homicidio culposo y ratificó su renuncia al juicio oral. Los querellantes rechazaron el procedimiento abreviado aduciendo que: 1) se sesgó la vida de un niño, 2) la imputación fue por el delito de homicidio y no por el delito de homicidio simple, además de que la imputada estaba conciente de que no estaba habilitada para ejercer como enfermera, y 3) la investigación determinó la existencia de otros implicados (fs. 391-393).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de la Instrucción en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el Juez tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el
- reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 19