SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Sumariante recurrida, presentó su informe (fs. 93-95) alegando que se dictó Auto Inicial Administrativo contra el recurrente por no haber realizado debido uso, custodia, preservación y servicios de mantenimiento de los bienes que le fueron asignados para el ejercicio de la función pública aduanera en la Administración de Aduana Frontera Kasani. Asimismo, por no haber proporcionado información fidedigna, confiable y verificable respecto al manejo y disposición de los recursos económicos del Estado que le fueron confiados, y también, por no haber entregado bajo inventario y acta de entrega todos los documentos materiales y activos que se encontraban bajo su responsabilidad al momento de la cesación de sus funciones contraviniendo con ello los arts. 8 inc. g) del EFP, 4 inc. a) de las NBSABS y 147 inc. r) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 02-015-02 de 27 de junio de 2002. Por otra parte, el Reglamento de Personal que refiere el recurrente, no estaba vigente al momento que realizó los actos operativos.  No se le ha procesado por falta de papel higiénico y otros objetos, pues el informe señala que no se encontraron candados, lámparas, tintas de impresora, material de motocicleta y otros, y que el recurrente presentó facturas por pago de servicios que no fueron realizados.

Se dictó Resolución, resolviendo responsabilizar administrativamente al servidor público imponiéndole la sanción de destitución de su cargo por haber incurrido en la prohibición prevista por el art. 148 inc. c) del Reglamento del Personal de la Aduana Nacional, contraviniendo los arts. 15.II del Código de Ética de la Aduana Nacional, 4 inc. a) de las NBSABS y 8 inc. g) del EFP. Esta Resolución fue confirmada luego de resolverse el recurso de revocatoria y, al igual que la  impugnada, fue debidamente motivada al efectuar la valoración de la prueba de cargo y descargo cursante en obrados.  El art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), establece que la autoridad competente aplicará según la gravedad de la falta las sanciones, desde multa hasta la destitución; y esta facultad corresponde a la autoridad legal competente, habiendo en su caso actuado conforme a esa normativa y al art. 21 inc. f) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A y su DS 26237 modificatorio, por lo que no existe violación al principio de legalidad ni a la garantía del debido proceso.

La permanencia del servidor público en la carrera administrativa está condicionada a su desempeño y a su responsabilidad por los resultados de sus acciones u omisiones en el ejercicio de la función pública respecto al manejo de los recursos del Estado, de modo que no es evidente la restricción del derecho al trabajo. Al margen de ello, conforme a la jurisprudencia constitucional, no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado la Sumariante o el Superintendente del Servicio Civil en la vía administrativa; y por otra parte, de acuerdo al art. 39 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, el recurrente tiene aún expedita la impugnación en la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo, por lo que es de aplicación el principio de subsidiaridad, según lo previsto por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Por su parte la apoderada del Superintendente del Servicio Civil, se remitió a su informe escrito (fs. 78-79) en el que se señala que conforme disponen los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, el recurso de amparo procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 195/2002-R y 502/2004. De otro lado, las Resoluciones AN-GEGPC-SM 61 y 68, pronunciadas por la autoridad sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, no pueden ser recurridas a través del amparo, ya que todas ellas fueron objeto de los recursos previstos por el DS 26319, como son el de revocatoria y jerárquico; y la Resolución emitida por la Superintendencia de Servicio Civil, no admite recurso alguno, salvo el contencioso administrativo. Con estos argumentos, solicita que el recurso sea declarado improcedente.