SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
a)
El recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de su recurso; y luego del informe de los recurridos, los amplió manifestando lo siguiente: a) si bien existen otros recursos de amparo sobre los mismos hechos, no fueron presentados por el recurrente, por tanto no son aplicables las normas previstas por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) no pueden aplicarse por “analogía” (sic) las normas del Código Electoral, porque en ninguna parte del Estatuto ni de la Convocatoria se consagra ese extremo, siendo que más bien se recalca que será el Comité Electoral el que resolverá las emergencias del proceso; y c) existe una diferencia de 105 votos que no se aclaró.
- recurso de amparo constitucional
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- III.2.
- el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- procedente
- APROBAR