SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.4.
III.4. En el caso concreto que corresponde analizar, el recurrente denuncia que fue candidato en las elecciones efectuadas por COTEOR Ltda. para renovar los Consejos de Administración y Vigilancia; habiéndose efectuado las elecciones el 23 de enero de 2005, al día siguiente, el actor presentó una nota solicitando la “revisión y reconteo de votos” (sic), ya que, en dicha nota, expresó susceptibilidad de manipuleo de los mismos.
Recibida la mencionada nota en las oficinas del Comité Electoral de COTEOR Ltda. el 25 de enero de 2005 (fs. 2), el recurrente se apersonó a recabar la respuesta, siendo un hecho aceptado por los recurridos que le expresaron que su respuesta sería verbal; empero, el recurrente exigió respuesta escrita, por ello el 9 de febrero de 2005, se apersonó a las oficinas del recurrido Comité Electoral, pero fue informado que no existía respuesta escrita a su petitorio, conforme consta en la certificación otorgada por Notario de Fe Pública cursante a fs. 6. Finalmente es necesario precisar que, hasta la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional, el recurrente no recibió respuesta a su petición, pues los informantes aluden a la respuesta que recibió por parte del representante del Ministerio Público, como único eximente de la lesión al derecho a la petición que denuncia.
De los antecedentes anotados, se concluye que el derecho a la petición del recurrente, consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, ha sido lesionado, pues habiendo efectuado una petición al Comité Electoral de COTEOR Ltda., no recibió respuesta en forma escrita y oportuna, que el ejercicio del derecho a la petición exige de las autoridades públicas, de las entidades como COTEOR Ltda. y de su Comité Electoral, según fue analizado en los FJ III.1 y III.2 de la presente Sentencia, pues se trata de una organización cooperativa investida de autoridad respecto a sus socios, máxime tratándose del Comité Electoral respecto a una candidato; por lo que la situación demandada se adecua a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE, para conceder la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- III.2.
- el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- procedente
- APROBAR