SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.6.
III.6. Para finalizar, en lo referido a los argumentos de los recurridos, corresponde referir que gran parte de los mismos, se concentran en refutar las irregularidades que el recurrente denunció en la nota a la que no dieron respuesta, por lo que no resultan atinentes al caso, pues esos argumentos corresponden ser expuestos en la respuesta al actor. Sin embargo, también se observó la personería del recurrente, pues se expresa que no tiene poder para actuar a nombre de los socios de la Cooperativa; empero, tal poder no es necesario, porque el recurrente acude a esta jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos, por lo que no necesita ningún poder que le faculte actuar a nombre suyo.
De igual manera se objetó que el recurrente no hubiera cumplido con algunos requisitos de forma y de contenido del recurso previsto en el art. 97 de la LTC; empero, ello no es evidente, ya que el recurrente ofreció prueba, consistente, entre otras, en la nota a la que no recibió respuesta. También precisó los hechos denunciados, que son la falta de respuesta a la referida nota y efectuó un petitorio.
De igual modo, ha sido expuesto que el recurrente habría presentado otros dos recursos similares anteriores, con los que existiría coincidencia de sujeto, objeto y causa; y de otro lado, que habrían cesado los efectos del acto reclamado, por lo que correspondería aplicar la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2. de la LTC; empero, de un lado, no demuestran de ninguna manera la existencia de otros dos recursos de amparo con las tres identidades requeridas por la mencionada norma; pese a ello, revisada la base de datos de este Tribunal Constitucional sobre los procesos concluidos y en trámite, se constata que no existe otro recurso similar presentado por el recurrente, siendo evidente que existen dos recursos de amparo contra los recurridos, que fueron presentados por otras personas ajenas al recurrente; y de otro lado, respecto a la cesación del acto lesivo reclamado, dicha afirmación no es evidente, porque el recurrente no recibió respuesta a la nota de 24 de enero de 2005. En consecuencia no es aplicable la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- III.2.
- el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- procedente
- APROBAR